Art. 86 · Normas generales aplicables al tratamiento de datos personales por la Agencia

Art. 86

Normas generales aplicables al tratamiento de datos personales por la Agencia

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 86 Normas generales aplicables al tratamiento de datos personales por la Agencia 1.   La Agencia aplicará el Reglamento (UE) 2018/1725 para el tratamiento de datos personales. 2.   El consejo de administración adoptará normas internas para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 por parte de la Agencia, también en relación con el agente de protección de datos de la Agencia. La Agencia, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, podrá adoptar normas internas para restringir la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36 de dicho Reglamento. En particular, la Agencia, para el desempeño de sus funciones en el ámbito del retorno, podrá establecer normas internas para restringir la aplicación de dichas disposiciones caso por caso, siempre que la aplicación de esas disposiciones pueda poner en peligro el procedimiento de retorno. Dichas restricciones respetarán la esencia de los derechos y las libertades fundamentales, serán necesarias y proporcionadas para alcanzar los objetivos que se persiguen y contendrán, en su caso, disposiciones específicas conforme a lo previsto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725. 3.   La Agencia podrá transferir los datos personales a que se refieren los artículos 49, 88 y 89 a un tercer país o a una organización internacional de conformidad con las disposiciones del capítulo V del Reglamento (UE) 2018/1725 en la medida en que dicha transmisión sea necesaria para la ejecución de las tareas de la Agencia. La Agencia garantizará que los datos personales que sean transferidos a un tercer país o a una organización internacional solo sean tratados para el fin para el que fueron proporcionados. En el momento de transferir los datos personales a un tercer país o a una organización internacional, la Agencia fijará cualquier limitación de acceso a esos datos o de uso de esos datos, tanto general como específica, también en lo relativo a su transferencia, borrado o destrucción. En caso de que la necesidad de estas limitaciones se manifieste después de que se hayan transferido los datos personales, la Agencia informará de ello al tercer país o a la organización internacional en consecuencia. La Agencia garantizará que el tercer país o la organización internacional de que se trate respete esas limitaciones. 4.   Las transferencias de datos personales a terceros países no menoscabarán los derechos de los solicitantes de protección internacional y de los beneficiarios de protección internacional, en particular por lo que se refiere al principio de no devolución y a la prohibición de revelación u obtención de la información prevista en el artículo 30 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (43). 5.   Los Estados miembros y la Agencia, según corresponda, garantizarán que la información transferida o divulgada a terceros países en virtud del presente Reglamento no se transmita a otros terceros países o terceras partes. Se incluirán disposiciones en este sentido en cualquier acuerdo o convenio celebrado con un tercer país que prevea el intercambio de información.
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