Art. 82 · Funciones y competencias de los miembros de los equipos

Art. 82

Funciones y competencias de los miembros de los equipos

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 82 Funciones y competencias de los miembros de los equipos 1.   Los miembros de los equipos estarán capacitados para desempeñar funciones y para ejercer competencias en materia de control fronterizo y retorno, así como para ejercer las funciones y competencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos de los Reglamentos (UE) n.o 656/2014 y (UE) 2016/399 y de la Directiva 2008/115/CE. 2.   El desempeño de las funciones y el ejercicio de competencias por los miembros de los equipos, en particular de aquellas que requieren competencias ejecutivas, estarán sujetos a la autorización del Estado miembro de acogida en su territorio, así como al Derecho de la Unión, nacional o internacional aplicable, en particular el Reglamento (UE) n.o 656/2014, tal como se describe en el plan operativo previsto en el artículo 38. 3.   En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos garantizarán el pleno respeto de los derechos fundamentales y acatarán el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y el Derecho nacional del Estado miembro de acogida. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, en lo que respecta al personal estatutario, los miembros de los equipos solo podrán desempeñar funciones y ejercer competencias bajo las instrucciones de los guardias de fronteras o del personal del Estado miembro de acogida que participe en tareas relacionadas con el retorno y, como norma general, en su presencia. El Estado miembro de acogida podrá autorizar a los miembros de los equipos para que actúen en su nombre. 5.   El Estado miembro de acogida, a través de su agente de coordinación, podrá informar a la Agencia de los incidentes relacionados con el incumplimiento del plan operativo por miembros de los equipos, también en lo que respecta a los derechos fundamentales, con miras a un posible seguimiento que puede incluir, en su caso, la adopción de medidas disciplinarias. 6.   El personal estatutario que sea miembro de los equipos llevará el uniforme del cuerpo permanente en el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias. Los miembros de los equipos que hayan sido enviados por los Estados miembros en comisión de servicios de larga duración o para despliegues de corta duración llevarán su propio uniforme en el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la decisión del consejo de administración a que se refiere el artículo 54, apartado 4, letra a), indicará los perfiles que podrán estar exentos de la obligación de llevar uniforme debido al carácter específico de la actividad operativa. Todos los miembros de los equipos también llevarán en sus uniformes una identificación personal visible y un brazalete azul con las insignias de la Unión y de la Agencia, de modo que se les identifique como participantes en una operación conjunta, un despliegue de equipos de apoyo a la gestión de la migración, un proyecto piloto, una intervención fronteriza rápida o una operación o intervención de retorno. Para la identificación ante las autoridades nacionales del Estado miembro de acogida, los miembros de los equipos llevarán en todo momento un documento acreditativo que presentarán cuando así se les requiera. El diseño y las especificaciones de los uniformes del personal estatutario se establecerán mediante una decisión del consejo de administración, sobre la base de una propuesta del director ejecutivo formulada tras recibir el dictamen de la Comisión. 7.   Para el personal enviado en comisión de servicios a la Agencia o enviado por un Estado miembro en un despliegue de corta duración, el porte y uso de armas reglamentarias, munición y equipamiento estarán sujetos a la legislación nacional del Estado miembro de origen. El porte y uso de armas reglamentarias, munición y equipamiento por parte de miembros del personal estatutario de la Agencia desplegados como miembros de los equipos estará sujeto al marco y a las normas detalladas que se establecen en el presente artículo y en el anexo V. A efectos de aplicación del presente apartado, el director ejecutivo podrá autorizar a los miembros del personal estatutario el porte y el uso de armas de conformidad con las normas adoptadas por el consejo de administración, en consonancia con el artículo 55, apartado 5, letra b). 8.   El Estado miembro de acogida autorizará a los miembros de los equipos pertenecientes a determinados perfiles, incluidos los miembros del personal estatutario, a desempeñar funciones durante el despliegue que requieran el uso de la fuerza, incluidos el porte y el uso de armas reglamentarias, munición y equipamiento, con el consentimiento del Estado miembro de origen o, en el caso del personal estatutario, el consentimiento de la Agencia. El uso de la fuerza, incluidos el porte y el uso de armas reglamentarias, munición y equipamiento, se ejercerá con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de acogida y en presencia de los guardias de fronteras de dicho Estado. El Estado miembro de acogida podrá, si así lo permite el Estado miembro de origen o, en su caso, la Agencia, autorizar a los miembros de los equipos para que utilicen la fuerza en su territorio en caso de que no se disponga de guardias de fronteras del Estado miembro de acogida. El Estado miembro de acogida podrá prohibir que lleven armas reglamentarias, municiones y equipamiento concretos, siempre que su Derecho prevea la misma prohibición para sus propios guardias de fronteras o para su propio personal participante en tareas relacionadas con el retorno. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los miembros de los equipos, de las armas reglamentarias, la munición y el equipamiento admisibles y de las condiciones en que está autorizado su empleo. La Agencia pondrá esa información a disposición de los Estados miembros. 9.   Las armas reglamentarias, la munición y el equipamiento podrán utilizarse en legítima defensa propia y en legítima defensa de los miembros de los equipos o de otras personas, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de acogida respetando los correspondientes principios del Derecho internacional de los derechos humanos y la Carta. 10.   A efectos del presente Reglamento, el Estado miembro de acogida autorizará a los miembros de los equipos a consultar aquellas bases de datos de la Unión cuya consulta resulte necesaria para el cumplimiento de objetivos operativos especificados en el plan operativo sobre inspecciones fronterizas, vigilancia fronteriza y retorno mediante sus interfaces nacionales u otras modalidades de acceso previstas en los actos jurídicos de la Unión por los que se crean dichas bases de datos, según el caso. El Estado miembro de acogida también podrá autorizar a los miembros de los equipos a consultar sus bases de datos nacionales cuando sea necesario a los mismos efectos. Los Estados miembros garantizarán que darán acceso a estas bases de datos de manera eficiente y efectiva. Los miembros de los equipos únicamente consultarán los datos que sean estrictamente necesarios para el ejercicio de sus funciones y competencias. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los miembros de los equipos, de las bases de datos nacionales y de la Unión que pueden ser consultadas. La Agencia pondrá esa información a disposición de todos los Estados miembros que participen en el despliegue. Esas consultas se llevarán a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho nacional del Estado miembro de acogida en materia de protección de datos. 11.   Las decisiones por las que se deniegue la entrada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399 y las decisiones de denegación de visados en la frontera de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 las tomarán exclusivamente los guardias de fronteras del Estado miembro de acogida o los miembros de los equipos si el Estado miembro de acogida los autoriza para actuar en su nombre.
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