Art. 77 · Funcionarios de enlace en terceros países

Art. 77

Funcionarios de enlace en terceros países

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 77 Funcionarios de enlace en terceros países 1.   La Agencia podrá desplegar expertos de su personal estatutario y otros expertos como funcionarios de enlace, los cuales deberán disfrutar de la máxima protección en el ejercicio de sus funciones en terceros países. Formarán parte de las redes de cooperación locales o regionales constituidas por funcionarios de enlace en materia de inmigración y por expertos en seguridad de la Unión y de los Estados miembros, incluida la red creada en virtud del Reglamento (UE) 2019/1240. Por decisión del consejo de administración, la Agencia podrá establecer los perfiles específicos de los funcionarios de enlace, en función de las necesidades operativas del tercer país de que se trate. 2.   En el marco de la política de acción exterior de la Unión, deberá concederse prioridad al despliegue de funcionarios de enlace en aquellos terceros países que, en función del análisis de riesgos, sean países de origen o tránsito para la migración ilegal. De manera recíproca, la Agencia podrá recibir funcionarios de enlace enviados por esos terceros países. El consejo de administración adoptará cada año la lista de prioridades, a propuesta del director ejecutivo. El despliegue de los funcionarios de enlace deberá recibir la aprobación del consejo de administración, previo dictamen de la Comisión. 3.   Las tareas de los funcionarios de enlace de la Agencia incluirán el establecimiento y mantenimiento de contactos con las autoridades competentes del tercer país al cual sean asignados, con objeto de contribuir a la prevención y a la lucha contra la inmigración ilegal, así como al retorno de las personas que sean objeto de una decisión de retorno, en particular mediante la prestación de asistencia técnica en la identificación de nacionales de terceros países y la obtención de documentos de viaje. Estas tareas se llevarán a cabo de acuerdo con el Derecho de la Unión y respetará los derechos fundamentales. Los funcionarios de enlace de la Agencia deberán coordinarse estrechamente con las delegaciones de la Unión, con los Estados miembros conforme al Reglamento (UE) 2019/1240 y, cuando proceda, con las misiones y operaciones de la PCSD conforme a lo establecido en el artículo 68, apartado 1, párrafo segundo, letra j). Siempre que sea posible, tendrán sus oficinas en los mismos locales que las delegaciones de la Unión. 4.   En los terceros países en que la Agencia no despliegue funcionarios de enlace de retorno, la Agencia podrá apoyar el despliegue por un Estado miembro de un funcionario de enlace de retorno para prestar apoyo a los Estados miembros, así como apoyar a las actividades de la Agencia, de conformidad con el artículo 48.
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