Art. 76
Papel de la Comisión en la cooperación con terceros países
En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 76
Papel de la Comisión en la cooperación con terceros países
1. La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, a la Agencia, a la FRA y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, elaborará un modelo de acuerdo sobre el estatuto para acciones que se desarrollen en el territorio de terceros países.
2. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros y la Agencia, establecerá disposiciones tipo para el intercambio de información en el marco de EUROSUR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2, y el artículo 72, apartado 2.
La Comisión, previa consulta a la Agencia y a otros órganos y organismos de la Unión, incluidos la FRA y el Supervisor Europeo de Protección de Datos de la Unión Europea, elaborará un modelo para los acuerdos de trabajo a que se refiere el artículo 73, apartado 4. Este modelo incluirá disposiciones relativas a los derechos fundamentales y las salvaguardas de protección de datos y abordará medidas prácticas.
3. Antes de celebrar un nuevo acuerdo bilateral o multilateral contemplado en el artículo 72, apartado 1, el Estado o Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión el proyecto de disposiciones relativas a la gestión de las fronteras y el retorno.
Los Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión las disposiciones de esos acuerdos bilaterales y multilaterales existentes y nuevos en relación con la gestión de fronteras y el retorno, y la Comisión informará al respecto al Consejo y a la Agencia.
4. Antes de que el consejo de administración apruebe acuerdos de trabajo entre la Agencia y las autoridades competentes de terceros países, la Agencia se los notificará a la Comisión, la cual dará su aprobación previa. Antes de que se celebren esos acuerdos de trabajo, la Agencia informará al Parlamento Europeo y le proporcionará información pormenorizada sobre las partes del acuerdo de trabajo y su contenido previsto.
5. La Agencia notificará a la Comisión los planes operativos a que se refiere el artículo 74, apartado 3. La decisión de desplegar funcionarios de enlace en terceros países de conformidad con el artículo 77 estará sujeta a la recepción de un dictamen previo de la Comisión. El Parlamento Europeo será plenamente informado sobre estas actividades sin demora.
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