Art. 75 · Intercambio de información con terceros países en el marco de EUROSUR

Art. 75

Intercambio de información con terceros países en el marco de EUROSUR

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 75 Intercambio de información con terceros países en el marco de EUROSUR 1.   Los centros nacionales de coordinación y, cuando proceda, la Agencia serán los puntos de contacto para el intercambio de información y la cooperación con terceros países a efectos de EUROSUR. 2.   Las disposiciones relativas al intercambio de información y cooperación a efectos de EUROSUR contenidas en los acuerdos bilaterales o multilaterales a que se hace referencia en el artículo 72, apartado 2, abordarán: a) los mapas de situación específicos compartidos con terceros países; b) los datos procedentes de terceros países que puedan compartirse en el mapa de situación europeo y los procedimientos para compartir dichos datos; c) los procedimientos y condiciones para prestar los servicios de fusión de EUROSUR a las autoridades de terceros países; d) las normas detalladas de cooperación e intercambio de información con observadores de terceros países a efectos de EUROSUR. 3.   La información que, en el contexto de EUROSUR, proporcione la Agencia o un Estado miembro que no participe en los acuerdos a que se refiere el artículo 72, apartado 1, no se compartirá con terceros países al amparo de dicho acuerdo sin la aprobación previa de la Agencia o de aquel Estado miembro. La negativa a compartir la información con el tercer país de que se trate será vinculante para los Estados miembros y para la Agencia.
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