Art. 72 · Cooperación de los Estados miembros con terceros países

Art. 72

Cooperación de los Estados miembros con terceros países

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 72 Cooperación de los Estados miembros con terceros países 1.   Los Estados miembros podrán cooperar a nivel operativo con uno o varios terceros países en los ámbitos que abarca el presente Reglamento. La cooperación podrá incluir el intercambio de información y podrá tener lugar con arreglo a acuerdos bilaterales o multilaterales, mediante otro tipo de acuerdos o a través de redes regionales establecidas con arreglo a dichos acuerdos. 2.   Al celebrar los acuerdos bilaterales y multilaterales contemplados en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán incluir disposiciones sobre el intercambio de información y la cooperación para los fines de EUROSUR de conformidad con los artículos 75 y 89. 3.   Los acuerdos bilaterales y multilaterales y otro tipo de acuerdos contemplados en el apartado 1 deberán respetar el Derecho internacional y el Derecho de la Unión en materia de derechos fundamentales y protección internacional, en particular la Carta, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, su Protocolo de 1967 y, en particular, el principio de no devolución. Al aplicar dichos acuerdos, los Estados miembros evaluarán y tendrán en cuenta la situación general en el tercer país periódicamente, así como el artículo 8.
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