Art. 70 · Cooperación con Irlanda y el Reino Unido

Art. 70

Cooperación con Irlanda y el Reino Unido

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 70 Cooperación con Irlanda y el Reino Unido 1.   La Agencia facilitará la cooperación operativa de los Estados miembros con Irlanda y el Reino Unido en actividades concretas. 2.   A efectos de EUROSUR, el intercambio de información y la cooperación con Irlanda y el Reino Unido podrán realizarse sobre la base de acuerdos bilaterales o multilaterales entre cualquiera de dichos países y uno o varios Estados miembros vecinos, o a través de redes regionales fundamentadas en esos acuerdos. Los centros nacionales de coordinación serán el punto de contacto para el intercambio de información con las autoridades correspondientes de Irlanda y del Reino Unido en el marco de EUROSUR. 3.   Los acuerdos a que se refiere el apartado 2 se limitarán al intercambio de la información que se especifica a continuación entre un centro nacional de coordinación y la autoridad correspondiente de Irlanda o del Reino Unido: a) la información contenida en el mapa de situación nacional del Estado miembro, en la medida en que dicha información se haya transmitido a la Agencia a efectos del mapa de situación europeo; b) la información recopilada por Irlanda o el Reino Unido que sea pertinente a los efectos del mapa de situación europeo; c) la información a que se refiere el artículo 25, apartado 5. 4.   La información que, en el contexto de EUROSUR, proporcionen la Agencia o un Estado miembro que no participe en los acuerdos a que se refiere el apartado 2, no se compartirá con Irlanda o el Reino Unido sin la aprobación previa de la Agencia o de aquel Estado miembro. La negativa a compartir dicha información con Irlanda o con el Reino Unido será vinculante para los Estados miembros y para la Agencia. 5.   Queda prohibida la transmisión posterior de la información intercambiada al amparo del presente artículo, o cualquier otra comunicación de tal información, a terceros países o a otras terceras partes. 6.   Los acuerdos a que se refiere el apartado 2 incluirán disposiciones sobre los costes financieros resultantes de la participación de Irlanda o del Reino Unido en la aplicación de dichos acuerdos. 7.   La asistencia que debe prestar la Agencia de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letras n), o) y p), incluirá la organización de las operaciones de retorno de los Estados miembros en las que también participen Irlanda y el Reino Unido. 8.   La aplicación del presente Reglamento a las fronteras de Gibraltar se suspenderá hasta la fecha en que se llegue a un acuerdo sobre el ámbito de aplicación de las medidas relativas al cruce de las fronteras exteriores por las personas.
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