Art. 63 · Adquisición o arrendamiento de equipamiento técnico

Art. 63

Adquisición o arrendamiento de equipamiento técnico

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 63 Adquisición o arrendamiento de equipamiento técnico 1.   La Agencia podrá adquirir, por sí sola o en régimen de copropiedad con un Estado miembro, o arrendar equipamiento técnico para su despliegue durante operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones fronterizas rápidas, actividades en el ámbito del retorno, en particular operaciones e intervenciones de retorno, despliegues de equipos de apoyo a la gestión de la migración o proyectos de asistencia técnica, de conformidad con las normas financieras que le sean aplicables. 2.   Sobre la base de una propuesta del director ejecutivo, el consejo de administración adoptará una estrategia plurianual global sobre la forma en que está previsto que se desarrollen las capacidades técnicas propias de la Agencia, teniendo en cuenta el ciclo de política estratégica plurianual para la gestión europea integrada de las fronteras, incluida, si se dispone de ella, la hoja de ruta de capacidades a que se refiere el artículo 9, apartado 8, y los recursos presupuestarios asignados para este fin en el marco financiero plurianual. Para garantizar el cumplimiento de los marcos jurídico, financiero y político aplicables, el director ejecutivo solo presentará esta propuesta después de haber recibido el dictamen favorable de la Comisión. La estrategia plurianual irá acompañada de un plan de ejecución detallado en el que se especifique el calendario para la adquisición o el arrendamiento financiero, la planificación de la contratación pública y la reducción del riesgo. En caso de que el consejo de administración, cuando adopte la estrategia y el plan, decida no seguir el dictamen de la Comisión, le enviará una justificación de su decisión. Tras la adopción de la estrategia plurianual, el plan de ejecución formará parte del componente de programación plurianual del documento de programación único contemplado en el artículo 100, apartado 2, letra k). 3.   La Agencia podrá adquirir equipamiento técnico por decisión del director ejecutivo en consulta con el consejo de administración, de conformidad con las normas aplicables en materia de contratación pública. Cualquier adquisición o arrendamiento de equipamiento que implique costes significativos para la Agencia irá precedido de un riguroso análisis de necesidades y coste/beneficio. Todos los gastos relacionados con dicha adquisición o arrendamiento estarán incluidos en el presupuesto de la Agencia aprobado por el consejo de administración. 4.   Cuando la Agencia adquiera o arriende equipamiento técnico importante, como aeronaves, vehículos de servicio o buques, se aplicarán las siguientes condiciones: a) en caso de adquisición por parte de la Agencia o de copropiedad, la Agencia acordará con un Estado miembro que este último registre el equipamiento en calidad de servicio al Gobierno, conforme al Derecho aplicable en dicho Estado miembro, con las prerrogativas y las inmunidades aplicables a dicho equipamiento técnico en virtud del Derecho internacional; b) en caso de arrendamiento, el equipamiento deberá estar registrado en un Estado miembro. 5.   Sobre la base de un acuerdo tipo elaborado por la Agencia y aprobado por el consejo de administración, el Estado miembro de registro y la Agencia acordarán unas condiciones que garanticen la operabilidad del equipamiento. En el caso de activos en copropiedad, las condiciones también incluirán los períodos de plena disponibilidad de los activos por parte de la Agencia y determinarán su utilización, incluidas disposiciones específicas para el despliegue rápido en intervenciones fronterizas rápidas y la financiación de dichos activos. 6.   Cuando la Agencia no disponga del personal estatutario cualificado necesario, el Estado miembro de registro o el proveedor del equipamiento técnico proporcionará el personal técnico y los expertos necesarios para manejar el equipamiento técnico con la adecuada seguridad y legalidad, de conformidad con el acuerdo tipo a que se refiere el apartado 5 del presente artículo y de manera planificada con arreglo a las negociaciones y acuerdos bilaterales anuales a que se refiere el artículo 64, apartado 9. En tal caso, el equipamiento técnico que sea propiedad exclusiva de la Agencia se pondrá a su disposición cuando así lo solicite, y el Estado miembro de registro no podrá acogerse a la situación excepcional a la que se hace referencia en el artículo 64, apartado 9. Cuando se solicite a un Estado miembro que proporcione equipamiento técnico y personal, la Agencia tendrá en cuenta los retos operativos específicos a los que se enfrente dicho Estado miembro en el momento de la solicitud.
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