Art. 60
Antenas
En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 60
Antenas
1. Previo consentimiento del Estado miembro de acogida o previa inclusión expresa de esta posibilidad en el acuerdo sobre el estatuto celebrado con el tercer país de acogida, la Agencia podrá crear antenas en el territorio de dicho Estado miembro o tercer país para facilitar y mejorar la coordinación de las actividades operativas, en particular en el ámbito del retorno, organizadas por la Agencia en ese Estado miembro, en la región vecina o en un tercer país y para garantizar la gestión eficaz de los recursos humanos y técnicos de la Agencia. Las antenas se crearán con arreglo a la necesidad operativa para el período de tiempo que sea necesario para que la Agencia lleve a cabo actividades operativas significativas en ese Estado miembro específico, en la región vecina o en el tercer país de que se trate. Si es preciso, ese período de tiempo podrá prolongarse.
Antes de la creación de una antena, se evaluarán y calcularán atentamente todas las repercusiones presupuestarias y los importes correspondientes se inscribirán por adelantado en el presupuesto.
2. La Agencia y el Estado miembro de acogida o el tercer país de acogida donde se haya creado la antena tomarán las medidas necesarias para garantizar las mejores condiciones posibles para el desempeño de las tareas asignadas a la antena. El lugar de trabajo del personal que trabaje en las antenas se establecerá conforme a lo dispuesto en el artículo 95, apartado 2.
3. Cuando proceda, las antenas:
a)
prestarán apoyo operativo y logístico y garantizarán la coordinación de las actividades de la Agencia en las zonas de operaciones de que se trate;
b)
prestarán apoyo operativo al Estado miembro o al tercer país en las zonas de operaciones de que se trate;
c)
supervisarán las actividades de los equipos e informarán periódicamente a la sede de la Agencia;
d)
cooperarán con el Estado o Estados miembros de acogida o el tercer país de acogida en todas las cuestiones relacionadas con la puesta en práctica de las actividades operativas organizadas por la Agencia en ese Estado o Estados miembros o tercer país, incluida cualquier cuestión adicional que pudiera haberse planteado en el transcurso de dichas actividades;
e)
ayudarán al agente de coordinación a que se refiere el artículo 44 en su cooperación con los Estados miembros participantes sobre todas las cuestiones relacionadas con su contribución a las actividades operativas organizadas por la Agencia y, en caso necesario, servirán de enlace con la sede de la Agencia;
f)
ayudarán al agente de coordinación y a los observadores de los derechos fundamentales encargados de supervisar una actividad operativa a facilitar, en caso necesario, la coordinación y la comunicación entre los equipos de la Agencia y las autoridades competentes del Estado miembro de acogida o del tercer país de acogida, así como otras tareas pertinentes;
g)
organizarán el apoyo logístico en relación con el despliegue de los miembros de los equipos y el despliegue y la utilización de equipamiento técnico;
h)
proporcionarán cualquier otro apoyo logístico en relación con la zona de operaciones de la que sean responsables, con el fin de facilitar el buen funcionamiento de las actividades operativas organizadas por la Agencia;
i)
ayudarán al funcionario de enlace de la Agencia, sin perjuicio de sus tareas y funciones contempladas en el artículo 31, a detectar los retos actuales o futuros para la gestión de las fronteras en la zona de la que sea responsable una antena determinada, para la aplicación del acervo en materia de retorno, e informarán periódicamente a la sede de la Agencia;
j)
garantizarán la gestión eficaz del equipamiento propio de la Agencia en sus zonas de actividad, incluido el posible registro y el mantenimiento a largo plazo de dicho equipamiento y de cualquier apoyo logístico necesario.
4. Cada antena estará gestionada por un representante de la Agencia, nombrado jefe de la antena por el director ejecutivo. El jefe de la antena supervisará el trabajo general de la antena y actuará como punto de contacto único con la sede de la Agencia.
5. El consejo de administración, sobre la base de una propuesta del director ejecutivo, decidirá sobre la constitución, la composición, la duración y, en su caso necesario, la posible prórroga de la duración del funcionamiento de una antena, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión y la conformidad del Estado miembro de acogida o del tercer país de acogida.
6. El Estado miembro de acogida proporcionará asistencia a la Agencia para garantizar la capacidad operativa.
7. El director ejecutivo informará trimestralmente al consejo de administración sobre las actividades de las antenas. Las actividades de las antenas se describirán en una sección separada del informe anual de actividades.
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