Art. 58 · Participación de los Estados miembros en el cuerpo permanente mediante la reserva de reacción rápida

Art. 58

Participación de los Estados miembros en el cuerpo permanente mediante la reserva de reacción rápida

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 58 Participación de los Estados miembros en el cuerpo permanente mediante la reserva de reacción rápida 1.   Los Estados miembros contribuirán al cuerpo permanente con una reserva de reacción rápida (categoría 4) que se activará para intervenciones fronterizas rápidas de conformidad con el artículo 37, apartado 2, y el artículo 39, siempre que ya se haya desplegado en su totalidad el personal operativo de las categorías 1, 2 y 3 para la intervención fronteriza rápida de que se trate. 2.   Cada Estado miembro será responsable de garantizar que el personal operativo esté disponible, sobre la base de los números y perfiles específicos decididos por el consejo de administración para el año siguiente, según se contempla en el artículo 54, apartado 4, a petición de la Agencia, dentro de los límites fijados en el anexo IV y de conformidad con las modalidades definidas en el presente artículo. Cada miembro del personal operativo estará disponible durante un período de hasta cuatro meses dentro de un año civil. 3.   Los despliegues específicos de la reserva de reacción rápida para intervenciones fronterizas rápidas tendrán lugar de conformidad con el artículo 39, apartados 11 y 13.
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