Art. 57
Participación de los Estados miembros en el cuerpo permanente mediante despliegues de corta duración
En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 57
Participación de los Estados miembros en el cuerpo permanente mediante despliegues de corta duración
1. Además de las comisiones de servicio de conformidad con el artículo 56, a más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros contribuirán al cuerpo permanente designando a guardias de fronteras y a otro personal pertinente para la lista nacional provisional de personal operativo disponible para despliegues de corta duración (categoría 3), de acuerdo con las contribuciones indicadas en el anexo III y con el número específico y perfiles del personal decididos por el consejo de administración para el año siguiente, conforme al artículo 54, apartado 4. Las listas nacionales provisionales del personal operativo designado se comunicarán a la Agencia. Se confirmará a la Agencia la composición definitiva de la lista anual tras la conclusión de las negociaciones bilaterales anuales a más tardar el 1 de diciembre de ese año.
2. Cada Estado miembro velará por que el personal operativo designado esté disponible a petición de la Agencia de conformidad con las modalidades definidas en el presente artículo. Cada miembro del personal estará disponible durante un período de hasta cuatro meses dentro de un año civil. No obstante, los Estados miembros podrán decidir desplegar a un miembro del personal por un período superior a cuatro meses. Esa ampliación se contabilizará como una contribución separada del Estado miembro al mismo perfil o a otro perfil requerido si el miembro del personal posee las competencias necesarias. El pago de los gastos en que incurra el personal desplegado en virtud del presente artículo se efectuará de conformidad con las normas adoptadas al amparo del artículo 45, apartado 2.
3. El personal operativo desplegado en virtud del presente artículo tendrá las funciones y competencias de los miembros de los equipos contempladas en el artículo 82.
4. La Agencia podrá verificar si el personal operativo designado por los Estados miembros para despliegues de corta duración corresponde a los perfiles definidos para el personal y posee las competencias lingüísticas necesarias. La Agencia rechazará al personal operativo designado en caso de competencias lingüísticas insuficientes, mala conducta o infracción de las normas aplicables en anteriores despliegues. La Agencia también rechazará al personal operativo designado en caso de incumplimiento de los perfiles requeridos, a menos que el miembro del personal operativo en cuestión reúna los requisitos de otro perfil asignado a ese Estado miembro. En caso de rechazo de un miembro del personal por la Agencia, el Estado miembro de que se trate garantizará la sustitución de dicho miembro del personal operativo por otro que tenga el perfil requerido.
5. A más tardar el 31 de julio de cada año, la Agencia solicitará a los Estados miembros que aporten a los miembros específicos individuales de su personal operativo para que sean desplegados como parte de las operaciones conjuntas del año siguiente, respetando los números y perfiles requeridos. Los períodos de despliegue individual se decidirán en las negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros.
6. Tras las negociaciones bilaterales anuales, los Estados miembros pondrán a disposición de la Agencia, para despliegues específicos, el personal operativo de las listas nacionales a que se refiere el apartado 1 según el número y los perfiles especificados en la solicitud de la Agencia.
7. Cuando, por causa de fuerza mayor, un miembro del personal operativo no pueda ser desplegado conforme a los acuerdos, el Estado miembro de que se trate garantizará que se le sustituya por otro miembro del personal operativo de la lista con el perfil requerido.
8. En caso de aumento de las necesidades para el refuerzo de una operación conjunta en curso, de necesidad de poner en marcha una intervención fronteriza rápida o una nueva operación conjunta no especificada en el programa de trabajo anual respectivo ni en el resultado correspondiente de las negociaciones bilaterales anuales, el despliegue se llevará a cabo dentro de los límites fijados en el anexo III. El director ejecutivo informará sin demora a los Estados miembros sobre las necesidades adicionales, indicando el posible número de miembros de personal operativo y los perfiles que deba proporcionar cada Estado miembro. Una vez que el director ejecutivo y el Estado miembro de acogida acuerden un plan operativo modificado o, en su caso, un nuevo plan operativo, el director ejecutivo solicitará formalmente el número de miembros de personal operativo y sus perfiles. Los miembros de los equipos serán desplegados desde cada Estado miembro en un plazo de veinte días hábiles desde la presentación de dicha solicitud formal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.
9. Cuando el análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación de la vulnerabilidad ponga de manifiesto que un Estado miembro se encuentra ante una situación que podría afectar de manera sustancial a la ejecución de sus funciones nacionales, ese Estado miembro aportará personal operativo con arreglo a las solicitudes de la Agencia a que se refieren los apartados 5 u 8 del presente artículo. No obstante, esas contribuciones acumuladas no excederán la mitad de la contribución de dicho Estado miembro para ese año fijada en el anexo III. Cuando un Estado miembro invoque dicha situación excepcional, expondrá pormenorizadamente los motivos y la información sobre la situación en un escrito dirigido a la Agencia, cuyo contenido se incluirá en el informe al que se refiere el artículo 65.
10. La duración del despliegue para una operación específica la decidirá el Estado miembro de origen, pero en ningún caso será inferior a treinta días, salvo que la operación de la que el despliegue forma parte tenga una duración inferior a treinta días.
11. El personal técnico que se tiene en cuenta para las contribuciones de los Estados miembros conforme al artículo 54, apartado 5, solo se desplegará de conformidad con los acuerdos surgidos de las negociaciones bilaterales anuales relativas a los artículos del equipamiento técnico correspondiente a que se refiere el artículo 64, apartado 9.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros incluirán en la lista anual al personal técnico mencionado en el párrafo primero únicamente tras la conclusión de las negociaciones bilaterales anuales. Los Estados miembros podrán adaptar la correspondiente lista anual en caso de que se produzcan cambios en el personal técnico durante el año en cuestión, y notificarán esos cambios a la Agencia.
La verificación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo no incluirá las competencias para utilizar el equipamiento técnico.
Los miembros del personal que tengan funciones exclusivamente técnicas solo se indicarán por función desempeñada en la lista nacional anual.
La duración de las comisiones de servicio del personal técnico se determinará de conformidad con el artículo 64.
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