Art. 55 · Personal estatutario del cuerpo permanente

Art. 55

Personal estatutario del cuerpo permanente

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 55 Personal estatutario del cuerpo permanente 1.   La Agencia aportará al cuerpo permanente miembros de su personal estatutario (categoría 1) que serán desplegados en zonas de operaciones como miembros de los equipos con las funciones y competencias contempladas en el artículo 82, incluida la función de gestionar el equipamiento propio de la Agencia. 2.   En el proceso de contratación, la Agencia garantizará que se seleccionen únicamente candidatos que demuestren un alto grado de profesionalidad, respeten estrictos valores éticos y posean unas competencias lingüísticas adecuadas. 3.   De conformidad con el artículo 62, apartado 2, a raíz de su contratación, los miembros del personal estatutario que vayan a ser desplegados como miembros de equipos deberán seguir la formación necesaria de guardia de fronteras o relacionada con el retorno, en particular sobre los derechos fundamentales, según la pertinencia para los perfiles establecidos por el consejo de administración de conformidad con el artículo 54, apartado 4, teniendo presentes las cualificaciones previas y la experiencia profesional adquirida en los ámbitos pertinentes. La formación a que se refiere el párrafo primero se desarrollará en el marco de programas de formación específicos diseñados por la Agencia, y, sobre la base de acuerdos con determinados Estados miembros, impartidos en sus centros especializados en formación y educación, incluidos los centros académicos asociados de la Agencia en los Estados miembros. Tras la contratación, se diseñarán mapas de formación adecuados para cada miembro del personal que garanticen su cualificación profesional constante para llevar a cabo tareas de guardia de fronteras o relacionadas con el retorno. Esos mapas de formación se actualizarán periódicamente. El coste de la formación correrá íntegramente a cargo de la Agencia. Los miembros del personal estatutario que formen parte del equipo técnico encargado del equipamiento propio de la Agencia no tendrán que seguir una formación de guardia de fronteras o relacionada con el retorno. 4.   Mientras estén empleados en la Agencia, esta velará por que los miembros de su personal estatutario cumplan sus funciones con la máxima ejemplaridad y respetando plenamente los derechos fundamentales. 5.   El consejo de administración, a propuesta del director ejecutivo: a) creará un mecanismo de supervisión adecuado para el seguimiento de la aplicación de las disposiciones relativas al uso de la fuerza por el personal estatutario de la Agencia, incluidas normas relativas a la notificación y medidas específicas, también de carácter disciplinario, relativas al uso de la fuerza durante los despliegues; b) elaborará normas por las que se permita al director ejecutivo autorizar a los miembros del personal estatutario a llevar y usar armas de conformidad con el artículo 82 y el anexo V, también por lo que respecta a la cooperación obligatoria con las autoridades nacionales competentes, en particular del Estado miembro del que sean nacionales, del Estado miembro de residencia y del Estado miembro en el que se ha seguido la formación inicial. En esas normas también se determinará la forma en que el director ejecutivo velará por que se sigan cumpliendo las condiciones para expedir tales autorizaciones al personal estatutario, especialmente en lo que respecta al manejo de armas, incluida la realización periódica de pruebas de tiro; c) elaborará normas específicas para facilitar el almacenamiento de armas, municiones y otro equipamiento en instalaciones seguras y su transporte a la zona de operaciones. En el caso de las normas a que se refiere la letra a) del párrafo primero del presente apartado, la Comisión debe emitir un dictamen sobre el respeto del Estatuto de los funcionarios y del régimen aplicable a los otros agentes, de conformidad con el artículo 110, apartado 2, de dicho Estatuto. Se podrá consultar al agente de los derechos fundamentales sobre la propuesta del director ejecutivo en relación con las citadas normas. 6.   Los miembros del personal de la Agencia que no estén cualificados para desempeñar funciones de control fronterizo o de retorno solo se desplegarán durante operaciones conjuntas de coordinación, supervisión de los derechos fundamentales y otras tareas conexas. No formarán parte de los equipos. 7.   El personal estatutario que se desplegará como miembros de equipos de conformidad con el artículo 82 estará facultado para desempeñar las siguientes tareas, que requieren competencias ejecutivas, en función de los perfiles establecidos por la Agencia y las formaciones correspondientes: a) verificación de la identidad y la nacionalidad de las personas, incluida la consulta de las bases de datos pertinentes de la Unión y nacionales; b) autorización de entrada cuando se cumplan las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399; c) denegación de entrada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399; d) sellado de los documentos de viaje de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2016/399; e) expedición o denegación de visados en la frontera, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (40), e introducción de los datos pertinentes en el sistema de información sobre los visados; f) vigilancia de fronteras, incluidas las patrullas entre los pasos fronterizos a fin de evitar el cruce no autorizado de las fronteras, luchar contra la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente, incluida la interceptación/detención; g) registro de huellas dactilares de personas interceptadas en relación con el cruce irregular de una frontera exterior en Eurodac de conformidad con el capítulo III del Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (41); h) contactos con terceros países con vistas a la identificación de nacionales de terceros países y obtención de documentos de viaje para los nacionales de terceros países sujetos a medidas de retorno; i) escolta de nacionales de terceros países sujetos a un procedimiento de retorno forzoso.
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