Art. 50 · Operaciones de retorno

Art. 50

Operaciones de retorno

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 50 Operaciones de retorno 1.   Sin entrar a analizar el fondo de las decisiones de retorno, que sigue siendo responsabilidad exclusiva de los Estados miembros, la Agencia prestará asistencia técnica y operativa a los Estados miembros y garantizará la coordinación o la organización de las operaciones de retorno, lo que podrá incluir el flete de aeronaves para estas operaciones o la organización de retornos en vuelos regulares o por otros medios de transporte. Por iniciativa propia y con el consentimiento del Estado miembro de que se trate, la Agencia podrá coordinar u organizar operaciones de retorno. 2.   Los Estados miembros facilitarán datos operativos sobre los retornos, necesarios para la evaluación por la Agencia de las necesidades en materia de retorno mediante la plataforma a que se refiere el artículo 49, apartado 1, e informarán a la Agencia sobre la planificación indicativa del número de retornados y de los terceros países de retorno, ambos respecto de las correspondientes operaciones nacionales de retorno, y sobre sus necesidades de asistencia o coordinación por parte de la Agencia. La Agencia elaborará y mantendrá un plan operativo móvil para proporcionar a los Estados miembros solicitantes la asistencia operativa y los refuerzos necesarios, también mediante el equipamiento técnico. Por propia iniciativa y con el consentimiento del Estado miembro de que se trate, o previa solicitud de un Estado miembro, la Agencia podrá incluir en el plan operativo móvil las fechas y los destinos de las operaciones de retorno que considere necesarias, en función de una evaluación de las necesidades. El consejo de administración decidirá, previa propuesta del director ejecutivo, el modus operandi del plan operativo móvil. El Estado miembro de que se trate confirmará a la Agencia que todos los retornados afectados por una operación de retorno organizada o coordinada por la Agencia han recibido una decisión de retorno ejecutiva. Cuando se desplieguen los miembros de los equipos, estos consultarán el Sistema de Información de Schengen antes del retorno de los retornados para comprobar si se ha suspendido la decisión de retorno relativa a la persona de que se trate o si se ha aplazado la ejecución de dicha decisión. El plan operativo móvil debe contener los elementos necesarios para la realización de la operación de retorno, incluidos los relativos al respeto de los derechos fundamentales, con referencia, entre otros, a los códigos de conducta aplicables, a los procedimientos de supervisión y notificación y a los mecanismos de denuncia. 3.   La Agencia podrá ofrecer asistencia técnica y operativa a los Estados miembros y podrá garantizar asimismo, por iniciativa propia y con el consentimiento del Estado miembro de que se trate o a petición de los Estados miembros participantes, la coordinación o la organización de operaciones de retorno para las que los medios de transporte y los escoltas de retorno sean facilitados por un tercer país de retorno («operaciones de retorno de recogida»). Los Estados miembros participantes y la Agencia garantizarán el respeto de los derechos fundamentales, el principio de no devolución, el empleo proporcionado de los medios de coerción y la dignidad de los retornados durante toda la operación de retorno. A lo largo de toda la operación de retorno, y hasta la llegada al tercer país de retorno, se encontrará presente al menos un representante del Estado miembro y un supervisor del retorno forzoso del contingente previsto en el artículo 51 o del sistema de control nacional del Estado miembro participante. 4.   El director ejecutivo elaborará sin demora un plan de retorno para las operaciones de retorno de recogida. El director ejecutivo y cualquier Estado miembro que participe acordarán el plan operativo que indique los aspectos organizativos y procedimentales de la operación de retorno de recogida, tomando en consideración las repercusiones y los riesgos que tienen tales operaciones por lo que respecta a los derechos fundamentales. Cualquier modificación o adaptación de dicho plan requerirá el acuerdo de las partes a que se refiere el apartado 3 y el presente apartado. El plan de retorno de las operaciones de retorno de recogida será vinculante para la Agencia y para cualquier Estado miembro participante. Abarcará todos los aspectos necesarios para la realización de la operación de retorno de recogida. 5.   Todas las operaciones de retorno organizadas o coordinadas por la Agencia estarán sujetas a un control realizado de conformidad con el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE. El control de las operaciones de retorno forzoso lo llevará a cabo el supervisor del retorno forzoso a partir de criterios objetivos y transparentes y abarcará la totalidad de la operación de retorno, desde la fase previa a la salida hasta la entrega en el tercer país de retorno. El supervisor del retorno forzoso presentará un informe sobre cada operación de retorno forzoso al director ejecutivo, al agente de derechos fundamentales y a las autoridades nacionales competentes de todos los Estados miembros que participen en dicha operación. Si procede, el director ejecutivo y las autoridades nacionales competentes asegurarán respectivamente todo seguimiento oportuno. 6.   En caso de que tenga dudas sobre el respeto de los derechos fundamentales en cualquier fase de una operación de retorno, la Agencia las comunicará a los Estados miembros participantes y a la Comisión. 7.   El director ejecutivo evaluará los resultados de las operaciones de retorno y enviará cada seis meses al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al consejo de administración un informe de evaluación detallado, que incluya todas las operaciones de retorno ejecutadas en el semestre anterior, junto con las observaciones del agente de derechos fundamentales. El director ejecutivo realizará un análisis comparativo exhaustivo de esos resultados con el fin de mejorar la calidad, la coherencia y la efectividad de futuras operaciones de retorno. El director ejecutivo incluirá dicho análisis en el informe anual de actividad de la Agencia. 8.   La Agencia financiará o cofinanciará operaciones de retorno con su presupuesto, de conformidad con las normas financieras que le son aplicables, concediendo prioridad a las llevadas a cabo por más de un Estado miembro, o a partir de puntos críticos.
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