Art. 5 · Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas

Art. 5

Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 5 Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas 1.   La Agencia se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento. 2.   La Agencia comprenderá el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «cuerpo permanente») a que se refiere el artículo 54, con una capacidad de hasta 10 000 miembros de personal operativo, de conformidad con el anexo I. 3.   Con el fin de garantizar una gestión europea integrada de las fronteras coherente, la Agencia facilitará y hará más efectiva la aplicación de las medidas de la Unión relacionadas con la gestión de las fronteras exteriores, especialmente el Reglamento (UE) 2016/399, y de las medidas de la Unión relativas al retorno. 4.   La Agencia contribuirá a la aplicación constante y uniforme del Derecho de la Unión, incluido el acervo de la Unión en materia de derechos fundamentales, en particular la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en las fronteras exteriores. Su contribución incluirá el intercambio de buenas prácticas.
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