Art. 48
Retorno
En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 48
Retorno
1. Sin analizar los fundamentos de las decisiones de retorno, que siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros, por lo que respecta al retorno, la Agencia, respetando plenamente los derechos fundamentales, los principios generales del Derecho de la Unión y el Derecho internacional, incluida la protección internacional de los refugiados, la observancia del principio de no devolución y los derechos de los menores, en lo que se refiere al retorno, realizará las siguientes tareas:
a)
facilitar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros en materia de retorno, en particular en:
i)
la recopilación de la información necesaria para la expedición de decisiones de retorno, la identificación de los nacionales de terceros países sujetos a procedimientos de retorno y otras actividades de los Estados miembros previas al retorno, relativas al retorno y posteriores a la llegada y al retorno, para lograr un sistema integrado de gestión del retorno entre las autoridades competentes de los Estados miembros, con la participación de las autoridades pertinentes de terceros países y otras partes interesadas pertinentes,
ii)
la obtención de documentos de viaje, incluso mediante la cooperación consular, sin revelar información relativa al hecho de que se ha presentado una solicitud de protección internacional ni cualquier otra información que no sea necesaria a efectos de retorno,
iii)
la organización y coordinación de operaciones de retorno y la facilitación de asistencia en relación con los retornos voluntarios, en cooperación con los Estados miembros,
iv)
los retornos voluntarios asistidos de los Estados miembros, facilitando asistencia a los retornados durante la fase previa al retorno, en lo relativo al retorno y en las fases posterior a la llegada y posterior al retorno, teniendo en cuenta las necesidades de las personas vulnerables;
b)
facilitar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros que experimenten dificultades en relación con sus sistemas de retorno;
c)
elaborar, en consulta con el agente de derechos fundamentales, un modelo de referencia no vinculante para los sistemas informáticos nacionales de gestión de casos de retorno que describa la estructura de dichos sistemas, así como facilitar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros a la hora de desarrollar sistemas compatibles con el modelo;
d)
gestionar y desarrollar ulteriormente una plataforma integrada de gestión del retorno y una infraestructura de comunicación que permita vincular los sistemas de gestión del retorno de los Estados miembros con la plataforma para intercambiar datos e información, incluido el intercambio automatizado de datos estadísticos, y facilitar asistencia técnica y operativa a los Estados miembros en relación con la estructura de comunicación;
e)
organizar, promover y coordinar actividades que permitan el intercambio de información y la identificación y puesta en común de mejores prácticas en materia de retorno entre los Estados miembros, y
f)
financiar o cofinanciar con cargo al presupuesto de la Agencia, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable, las operaciones, intervenciones y actividades contempladas en el presente capítulo, incluido el reembolso de los gastos en que se incurra con motivo de la necesaria adaptación de los sistemas informáticos nacionales de gestión del retorno a efectos de garantizar una comunicación segura con la plataforma integrada de gestión del retorno.
2. La asistencia técnica y operativa a la que se hace referencia en el apartado 1, letra b), incluirá actividades destinadas a ayudar a las autoridades nacionales de los Estados miembros a llevar a cabo los procedimientos de retorno, para lo que se facilitarán, en particular, los siguientes elementos:
a)
servicios de interpretación;
b)
información práctica, incluido el análisis de esa información, y recomendaciones de la Agencia sobre terceros países de retorno pertinentes a efectos de la aplicación del presente Reglamento, en cooperación, cuando proceda, con otros órganos y organismos de la Unión, en particular la EASO;
c)
asesoramiento sobre la ejecución y gestión de los procedimientos de retorno de conformidad con la Directiva 2008/115/CE;
d)
asesoramiento y asistencia en la ejecución de las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2008/115/CE y el Derecho internacional necesarias para garantizar la disponibilidad de retornados para fines de retorno y para evitar la fuga de los retornados, así como asesoramiento y asistencia en relación con alternativas al internamiento;
e)
el equipamiento, recursos y conocimientos especializados para la ejecución de las decisiones de retorno y para la identificación de los nacionales de terceros países.
3. La Agencia tendrá por finalidad la creación de sinergias y la conexión de redes y programas financiados por la Unión en materia de retorno, en estrecha cooperación con la Comisión y con el apoyo de los respectivos interesados, incluida la Red Europea de Migración.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2019:1896:oj#art-48