Art. 43 · Instrucciones a los equipos

Art. 43

Instrucciones a los equipos

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 43 Instrucciones a los equipos 1.   Durante el despliegue de los equipos de gestión de las fronteras, los equipos de retorno y los equipos de apoyo a la gestión de la migración, el Estado miembro de acogida o, en caso de que se coopere con un tercer país conforme a un acuerdo sobre el estatuto, el tercer país de que se trate impartirá instrucciones a los equipos de conformidad con el plan operativo. 2.   La Agencia, a través de su agente de coordinación, podrá comunicar su punto de vista al Estado miembro de acogida acerca de las instrucciones dadas a los equipos. En ese caso, el Estado miembro de acogida tendrá en cuenta ese punto de vista y lo respetará en la medida de lo posible. 3.   Si las instrucciones impartidas a los equipos no se ajustan al plan operativo, el agente de coordinación informará de inmediato al director ejecutivo, quien, cuando proceda, podrá tomar medidas en virtud de lo previsto en el artículo 46, apartado 3. 4.   En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos respetarán plenamente los derechos fundamentales, incluido el acceso a procedimientos de asilo, y la dignidad humana, y prestarán especial atención a las personas vulnerables. Todas las medidas adoptadas en el ejercicio de sus funciones y competencias serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas. Al ejecutar sus funciones y ejercer sus competencias, no discriminarán a las personas por ningún motivo, y en particular por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, en consonancia con el artículo 21 de la Carta. 5.   Los miembros de los equipos que no sean miembros del personal estatutario seguirán estando sujetos a las medidas disciplinarias de su Estado miembro de origen. En caso de violación de los derechos fundamentales o de las obligaciones en materia de protección internacional en el curso de cualquier actividad operativa de la Agencia, el Estado miembro de origen tomará las medidas adecuadas, disciplinarias o de otro tipo, de acuerdo con su Derecho nacional. 6.   El personal estatutario desplegado como miembro de los equipos estará sujeto a las medidas disciplinarias contempladas en el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes y a las medidas de naturaleza disciplinaria previstas en el mecanismo de supervisión a que se refiere el artículo 55, apartado 5, letra a).
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