Art. 39
Procedimiento para el inicio de una intervención fronteriza rápida
En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 39
Procedimiento para el inicio de una intervención fronteriza rápida
1. Las peticiones presentadas por los Estados miembros para el inicio de una intervención fronteriza rápida incluirán una descripción de la situación, los posibles objetivos y las necesidades previstas, así como los perfiles del personal que se precise, incluido, en su caso, el personal que tenga competencias ejecutivas. Si fuera preciso, el director ejecutivo podrá enviar de inmediato a expertos de la Agencia para que evalúen la situación en las fronteras exteriores del Estado miembro afectado.
2. El director ejecutivo informará de inmediato al consejo de administración cuando un Estado miembro solicite el inicio de una intervención fronteriza rápida.
3. Al tomar una decisión sobre la solicitud de un Estado miembro, el director ejecutivo tendrá en cuenta las conclusiones del análisis de riesgos de la Agencia y del nivel analítico del mapa de situación europeo, así como las conclusiones de la evaluación de la vulnerabilidad prevista en el artículo 32 y cualquier otra información pertinente facilitada por el Estado miembro en cuestión o por cualquier otro Estado miembro.
4. El director ejecutivo evaluará inmediatamente las posibilidades de reasignación de los miembros de los equipos disponibles en el seno del cuerpo permanente, en particular el personal estatutario de la Agencia y el personal operativo destinado a la Agencia por los Estados miembros, presente en otras zonas de operaciones. El director ejecutivo evaluará asimismo las necesidades adicionales para desplegar personal operativo de conformidad con el artículo 57 y, una vez agotado el personal con el perfil requerido, para activar la reserva de reacción rápida de conformidad con el artículo 58.
5. El director ejecutivo tomará una decisión sobre la solicitud de iniciar una intervención fronteriza rápida en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha en la que se reciba dicha solicitud. El director ejecutivo notificará su decisión por escrito simultáneamente al Estado miembro de que se trate y al consejo de administración. En la decisión se expondrán los principales motivos en que se basa.
6. Cuando tome la decisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, el director ejecutivo informará a los Estados miembros de la posibilidad de solicitar personal operativo adicional de conformidad con el artículo 57 y, en su caso, el artículo 58, indicando el posible número y los perfiles del personal operativo que le corresponda facilitar a cada Estado miembro.
7. Si el director ejecutivo decide iniciar una intervención fronteriza rápida, desplegará los equipos de gestión de fronteras del cuerpo permanente y el equipamiento del contingente del equipamiento técnico que estén disponibles de conformidad con el artículo 64, y, en caso necesario, decidirá el refuerzo inmediato de uno o más equipos adicionales de gestión de fronteras según lo previsto en el artículo 57.
8. El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida redactarán y acordarán de inmediato el plan operativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en todo caso en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de la decisión.
9. En cuanto se acuerde el plan operativo y este se ponga a disposición de los Estados miembros, el director ejecutivo desplegará inmediatamente el personal operativo disponible mediante reasignaciones desde otras zonas de operaciones u otras obligaciones.
10. Paralelamente al despliegue a que se refiere el apartado 9, y cuando sea necesario para garantizar el refuerzo inmediato de los equipos de gestión de las fronteras reasignados desde otras zonas de operaciones u obligaciones, el director ejecutivo solicitará a cada Estado miembro el número y perfiles del personal suplementario que se desplegará a partir de sus listas nacionales para los despliegues a corto plazo a que se refiere el artículo 57.
11. Si se produce una situación en la que los equipos de gestión de las fronteras a que se refiere el apartado 7 y el personal a que se refiere el apartado 10 del presente artículo resulten insuficientes, el director ejecutivo podrá solicitar de cada Estado miembro el número y perfiles del personal suplementario que se desplegará conforme a lo dispuesto en el artículo 58.
12. La información a la que se refieren los apartados 10 y 11 se facilitará por escrito a los puntos de contacto nacionales e incluirá la fecha en la que se producirán los despliegues para cada categoría. Se proporcionará también una copia del plan operativo a los puntos de contacto nacionales.
13. Los Estados miembros velarán por que el número y perfiles del personal se pongan a disposición de la Agencia de forma inmediata para garantizar un despliegue completo, de conformidad con el artículo 57 y, en su caso, el artículo 58.
14. El despliegue de los primeros equipos de gestión de fronteras reasignados desde otras zonas de operaciones u obligaciones tendrá lugar a más tardar en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que el director ejecutivo y el Estado miembro de acogida hayan acordado el plan operativo. Cuando resulte necesario, el despliegue de equipos de gestión de fronteras adicionales se llevará a cabo a más tardar en los doce días hábiles siguientes a la fecha en que se haya acordado el plan operativo.
15. Cuando vaya a tener lugar una intervención fronteriza rápida, el director ejecutivo, previa consulta al consejo de administración, deberá determinar inmediatamente las prioridades en lo que respecta a las operaciones conjuntas que la Agencia tenga en curso o planificadas en otras fronteras exteriores, con el fin de permitir la posible reasignación de los recursos a las zonas de las fronteras exteriores en donde sea más necesario reforzar el despliegue.
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