Art. 35
Reacción correspondiente a los niveles de impacto
En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 35
Reacción correspondiente a los niveles de impacto
1. Los Estados miembros se cerciorarán de que el control fronterizo realizado en las secciones de las fronteras exteriores se corresponde con los niveles de impacto atribuidos, de la manera siguiente:
a)
cuando se atribuya un nivel de impacto bajo a una sección de la frontera exterior, las autoridades nacionales responsables del control de las fronteras exteriores deberán organizar un control fronterizo periódico basado en el análisis de riesgos y garantizar que en dicha sección de la frontera se mantengan a disposición suficiente personal y recursos;
b)
cuando se atribuya un nivel de impacto medio a una sección de la frontera exterior, las autoridades nacionales responsables del control de las fronteras exteriores se asegurarán de que, además de las medidas indicadas en la letra a) del presente apartado, se tomen medidas adecuadas de control de las fronteras en dicha sección. Cuando se tomen dichas medidas de control de las fronteras, se informará de ello al centro nacional de coordinación. El centro nacional de coordinación coordinará todas las medidas de apoyo que se presten de conformidad con el artículo 21, apartado 3;
c)
cuando se atribuya un nivel de impacto alto a una sección de la frontera exterior, el Estado miembro afectado, a través del centro nacional de coordinación, se asegurará de que, además de adoptarse las medidas indicadas en la letra b) del presente apartado, se facilite a las autoridades nacionales encargadas de esa sección de la frontera el apoyo necesario y se tomen medidas de control reforzado de las fronteras. El Estado miembro de que se trate podrá solicitar el apoyo de la Agencia en las condiciones para el inicio de operaciones conjuntas o de intervenciones fronterizas rápidas establecidas en el artículo 36;
d)
cuando se atribuya un nivel de impacto crítico a una sección de la frontera exterior, la Agencia lo notificará a la Comisión; el director ejecutivo, además de las medidas adoptadas en virtud de la letra c) del presente apartado, emitirá una recomendación de conformidad con el artículo 41, apartado 1, teniendo en cuenta el apoyo continuo de la Agencia; el Estado miembro afectado responderá a la recomendación de conformidad con el artículo 41, apartado 2.
2. El centro nacional de coordinación informará regularmente a la Agencia de las medidas adoptadas a nivel nacional en aplicación del apartado 1, letras c) y d).
3. Cuando se atribuya un nivel de impacto medio, alto o crítico a una sección de la frontera exterior adyacente a la sección de la frontera de otro Estado miembro o de un tercer país con el que se hayan celebrado acuerdos o disposiciones, o establecido redes regionales de los referidos en los artículos 72 y 73, el centro nacional de coordinación se pondrá en contacto con el centro nacional de coordinación del Estado miembro vecino o con la autoridad competente del tercer país vecino y procurará coordinar, junto con la Agencia, las medidas transfronterizas necesarias.
4. La Agencia evaluará, junto con los Estados miembros de que se trate, la atribución de los niveles de impacto y las medidas correspondientes adoptadas a escala nacional y de la Unión. Esa evaluación contribuirá a la evaluación de la vulnerabilidad realizada por la Agencia de conformidad con el artículo 32.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2019:1896:oj#art-35