Art. 32
Evaluación de la vulnerabilidad
En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 32
Evaluación de la vulnerabilidad
1. La Agencia establecerá una metodología común de evaluación de la vulnerabilidad, mediante decisión del consejo de administración y sobre la base de una propuesta del director ejecutivo elaborada en estrecha colaboración con los Estados miembros y con la Comisión. Esta metodología incluirá criterios objetivos de acuerdo con los cuales la Agencia llevará a cabo la evaluación de la vulnerabilidad, la frecuencia de esta evaluación y cómo se deben llevar a cabo las evaluaciones de la vulnerabilidad sucesivas, así como disposiciones que posibiliten un sistema eficaz de seguimiento de la ejecución de las recomendaciones del director ejecutivo a que se refiere el apartado 7.
2. La Agencia supervisará y evaluará la disponibilidad del equipamiento técnico, sistemas, capacidades, recursos, infraestructura y personal adecuadamente cualificado y formado de los Estados miembros necesarios para el control fronterizo, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra a). En este contexto, la Agencia evaluará los planes de nacionales de desarrollo de capacidades a que se refiere el artículo 9, apartado 4, por lo que se refiere a la capacidad de realizar actividades de control fronterizo, teniendo en cuenta el hecho de que algunas capacidades nacionales pueden ser utilizadas parcialmente para fines distintos de dicho control. Para la futura planificación, la Agencia llevará a cabo dicha supervisión y evaluación como medida preventiva, sobre la base de los análisis de riesgos elaborados de acuerdo con el artículo 29, apartado 2. La Agencia llevará a cabo dicha supervisión y evaluación al menos una vez al año, salvo que el director ejecutivo, basándose en análisis de riesgo o en una evaluación de la vulnerabilidad anterior, decida otra cosa. En cualquier caso, todos los Estados miembros serán objeto de supervisión y evaluación al menos una vez cada tres años.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, los Estados miembros, previa petición de la Agencia, facilitarán información sobre el equipamiento técnico, el personal y, en la medida de lo posible, los recursos financieros disponibles a escala nacional para llevar a cabo el control fronterizo. Los Estados miembros facilitarán también información sobre sus planes de contingencia relativos a la gestión de las fronteras, a petición de la Agencia.
4. El objetivo de la evaluación de la vulnerabilidad es que la Agencia pueda evaluar la capacidad y la preparación de los Estados miembros para hacer frente a los retos actuales y venideros en las fronteras exteriores; identificar, especialmente para los Estados miembros sujetos a retos concretos y desproporcionados, las posibles consecuencias inmediatas en las fronteras exteriores y las futuras repercusiones para el funcionamiento del espacio Schengen; evaluar su capacidad para contribuir al cuerpo permanente y al contingente del equipamiento técnico, incluido el contingente del equipamiento de reacción rápida; y evaluar la capacidad de los Estados miembros para acoger el apoyo europeo de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, de conformidad con el artículo 9, apartado 3. Esa evaluación se realizará sin perjuicio del mecanismo de evaluación de Schengen.
5. En la evaluación de la vulnerabilidad, la Agencia evaluará la capacidad de los Estados miembros, tanto en términos cualitativos como cuantitativos, para llevar a cabo todas las labores de gestión de las fronteras, incluida su capacidad para hacer frente a la posible llegada de un elevado número de personas a su territorio.
6. Los resultados preliminares de la evaluación de la vulnerabilidad se enviarán a los Estados miembros de que se trate. Los Estados miembros en cuestión podrán realizar observaciones sobre dicha evaluación.
7. Cuando sea necesario, el director ejecutivo, previa consulta al Estado miembro implicado, hará una recomendación en la que se determinen las medidas necesarias que deberá tomar dicho Estado miembro, así como el plazo para aplicarlas. El director ejecutivo invitará a los Estados miembros de que se trate a que adopten las medidas necesarias sobre la base de un plan de acción elaborado por el Estado miembro en consulta con el director ejecutivo.
8. El director ejecutivo recomendará medidas a los Estados miembros de que se trate basadas en los resultados de la evaluación de la vulnerabilidad, teniendo en cuenta el análisis de riesgos de la Agencia, las observaciones del Estado miembro de que se trate y los resultados del mecanismo de evaluación de Schengen.
Las medidas recomendadas deben dirigirse a eliminar cualquier vulnerabilidad detectada en la evaluación a fin de que los Estados miembros incrementen su preparación para afrontar los retos actuales y venideros en sus fronteras exteriores a través del refuerzo o de la mejora de sus capacidades, el equipamiento técnico, sistemas, recursos y planes de contingencia. El director ejecutivo podrá ofrecer a los Estados miembros los conocimientos técnicos de la Agencia para respaldar la aplicación de las medidas recomendadas.
9. El director ejecutivo supervisará la aplicación de las medidas recomendadas mediante informes periódicos que deberán presentar los Estados miembros sobre la base de los planes de acción a que se refiere el apartado 7.
En caso de que exista un riesgo de retraso de un Estado miembro en la aplicación de una medida recomendada dentro del plazo fijado de conformidad con el apartado 7, el director ejecutivo informará inmediatamente de ello al miembro del consejo de administración del Estado miembro de que se trate y a la Comisión. Previa consulta al miembro del consejo de administración del Estado miembro de que se trate, el director ejecutivo preguntará a las autoridades pertinentes de dicho Estado miembro sobre los motivos del retraso y ofrecerá apoyo de la Agencia para facilitar la aplicación de la medida recomendada.
10. En caso de que un Estado miembro no aplique las medidas necesarias de la recomendación en el plazo fijado conforme al apartado 7 del presente artículo, el director ejecutivo remitirá el asunto al consejo de administración e informará de ello a la Comisión. El consejo de administración tomará una decisión a propuesta del director ejecutivo en la que se determinen las medidas necesarias que deberá adoptar el Estado miembro de que se trate y el plazo para su aplicación. La decisión del consejo de administración será vinculante para el Estado miembro. Si el Estado miembro no aplicara las medidas en el plazo establecido en dicha decisión, el consejo de administración informará al Consejo y a la Comisión y podrán tomarse medidas adicionales en virtud de lo previsto en el artículo 42.
11. La evaluación de la vulnerabilidad, que incluirá una descripción detallada de los resultados de la evaluación de vulnerabilidad, las medidas adoptadas por los Estados miembros en respuesta a dicha evaluación y el grado de aplicación de cualesquiera medidas recomendadas con anterioridad, se comunicarán, de conformidad con el artículo 92, periódicamente y al menos una vez al año al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
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