Art. 31 · Funcionarios de enlace de la Agencia en los Estados miembros

Art. 31

Funcionarios de enlace de la Agencia en los Estados miembros

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 31 Funcionarios de enlace de la Agencia en los Estados miembros 1.   La Agencia garantizará un seguimiento regular de la gestión de las fronteras exteriores y en materia de retorno de todos los Estados miembros mediante funcionarios de enlace de la Agencia. La Agencia podrá decidir que un funcionario de enlace sea responsable de hasta cuatro Estados miembros que se encuentren geográficamente próximos entre sí. 2.   El director ejecutivo nombrará a expertos del personal estatutario para su despliegue como funcionarios de enlace. En función del análisis de riesgos, y previa consulta a los Estados miembros interesados, el director ejecutivo hará una propuesta sobre la naturaleza y las modalidades del despliegue, el Estado miembro o región a que podrá ser enviado un funcionario de enlace y las posibles funciones no previstas en el apartado 3. La propuesta del director ejecutivo deberá ser aprobada por el consejo de administración. El director ejecutivo informará del nombramiento al Estado miembro de que se trate, con el que decidirá conjuntamente la ubicación del despliegue. 3.   Los funcionarios de enlace actuarán en nombre de la Agencia y se encargarán de reforzar la cooperación y el diálogo entre la Agencia y las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardacostas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo, así como con las autoridades nacionales responsables del retorno. En concreto, los funcionarios de enlace deberán: a) actuar de interfaz entre la Agencia y las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardacostas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo, así como con las autoridades nacionales responsables del retorno; b) apoyar la recogida de la información que requiere la Agencia para supervisar la inmigración ilegal y los análisis de riesgos mencionados en el artículo 29; c) apoyar la recogida de la información a la que se hace referencia en el artículo 32 y que precisa la Agencia para llevar a cabo la evaluación de la vulnerabilidad, y preparar un informe a tal efecto; d) realizar un seguimiento de las medidas adoptadas por el Estado miembro en las secciones de las fronteras exteriores a las que se haya atribuido un nivel de impacto elevado o crítico de conformidad con el artículo 34; e) contribuir a promover la aplicación del acervo de la Unión relativo a la gestión de las fronteras exteriores y al retorno, también por lo que respecta al respeto de los derechos fundamentales; f) cooperar con el agente de derechos fundamentales, en caso necesario, al objeto de promover el respeto de los derechos fundamentales en el trabajo de la Agencia de conformidad con la letra e); g) cuando sea posible, asistir a los Estados miembros en la elaboración de sus planes de contingencia relativos a la gestión de las fronteras; h) facilitar la comunicación entre el Estado miembro de que se trate y la Agencia, compartir información pertinente de la Agencia con el Estado miembro de que se trate, incluida la información sobre operaciones en curso; i) informar periódica y directamente al director ejecutivo sobre la situación en las fronteras exteriores y sobre la capacidad del Estado miembro de que se trate para gestionar de manera efectiva la situación en dichas fronteras; informar también sobre la ejecución de las operaciones de retorno hacia los terceros países en cuestión; j) realizar un seguimiento de las medidas adoptadas por el Estado miembro en lo relativo a una situación que requiere una acción urgente en las fronteras exteriores, tal y como se indica en el artículo 42; k) realizar un seguimiento de las medidas adoptadas por el Estado miembro en materia de retorno y dar apoyo a la recogida de la información que necesita la Agencia para llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 48. 4.   Si la información facilitada por el funcionario de enlace a que se refiere la letra i) del apartado 3 suscita preocupación con respecto a uno o más aspectos importantes para el Estado miembro de que se trate, el director ejecutivo informará sin demora a dicho Estado miembro. 5.   Para los fines establecidos en el apartado 3, el funcionario de enlace, respetando la normativa nacional y de la Unión en materia de seguridad y de protección de datos, deberá: a) recibir información del centro nacional de coordinación de que se trate y del mapa de situación nacional correspondiente realizado de conformidad con el artículo 25; b) mantener contactos regulares con las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardacostas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo, así como con las autoridades nacionales responsables en materia de retorno e informar al mismo tiempo al punto de contacto nacional de que se trate. 6.   El informe del funcionario de enlace contemplado en el apartado 3, letra c), del presente artículo formará parte de la evaluación de la vulnerabilidad a que se refiere el artículo 32. El informe se transmitirá al Estado miembro de que se trate. 7.   En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios de enlace solamente seguirán las instrucciones de la Agencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2019:1896:oj#art-31