Art. 30 · Determinación de las secciones de las fronteras exteriores

Art. 30

Determinación de las secciones de las fronteras exteriores

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 30 Determinación de las secciones de las fronteras exteriores A efectos del presente Reglamento, cada Estado miembro dividirá sus fronteras exteriores en secciones de las fronteras exteriores. Estas secciones estarán formadas por secciones de las fronteras terrestres, marítimas y, cuando el Estado miembro así lo decida, aéreas. Cada Estado miembro informará sobre dichas secciones de las fronteras exteriores a la Agencia. Los Estados miembros notificarán todo cambio de las secciones de las fronteras exteriores a la Agencia de manera puntual para garantizar la continuidad del análisis de riesgos por parte de esta.
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