Art. 28 · Servicios de fusión de EUROSUR

Art. 28

Servicios de fusión de EUROSUR

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 28 Servicios de fusión de EUROSUR 1.   La Agencia coordinará los servicios de fusión de EUROSUR con el fin de proporcionar a los centros nacionales de coordinación y a la Comisión, y de obtener para sí misma, información sobre las fronteras exteriores y la zona prefronteriza de manera regular, fiable y económica. 2.   La Agencia proporcionará a todo centro nacional de coordinación que lo solicite información sobre las fronteras exteriores del Estado miembro al que pertenezca y sobre la zona prefronteriza, que podrá obtener mediante: a) un seguimiento selectivo de puertos y costas de terceros países designados que hayan sido identificados a través de análisis de riesgos e información como puntos de embarque o de tránsito de buques u otras embarcaciones utilizados para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza; b) el rastreo en alta mar de buques u otras embarcaciones y el seguimiento de aeronaves, cuando se sospeche que dichos buques, embarcaciones o aeronaves han sido utilizados para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza, o hayan sido identificados como utilizados para tales fines, también en el caso de personas en peligro en el mar con vistas a transmitir esta información a las autoridades pertinentes, competentes en materia de operaciones de búsqueda y salvamento; c) el seguimiento de zonas designadas en el sector marítimo con el fin de detectar, identificar y rastrear buques y otras embarcaciones que sean utilizados para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza, o respecto de los cuales se sospeche que son utilizados para tales fines, también en el caso de personas en peligro en el mar con vistas a transmitir esta información a las autoridades pertinentes, competentes en materia de operaciones de búsqueda y salvamento; d) el seguimiento de zonas designadas de las fronteras aéreas con el fin de detectar, identificar y rastrear aeronaves y otras formas de equipamiento que sean utilizados para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza, o respecto de los cuales se sospeche que son utilizados para tales fines; e) la evaluación medioambiental de zonas designadas en el mar y en las fronteras exteriores terrestres y aéreas para optimizar actividades de seguimiento y patrulla; f) un seguimiento selectivo de zonas prefronterizas designadas de las fronteras exteriores que hayan sido identificadas a través de análisis de riesgos e información como posibles zonas de salida o de tránsito para la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza; g) un seguimiento de las tendencias, los volúmenes y las rutas de los flujos migratorios hacia la Unión y en su interior; h) un seguimiento de los medios de comunicación, información procedente del dominio público y análisis de las actividades de internet en consonancia con la Directiva (UE) 2016/680 o con el Reglamento (UE) 2016/679, según el caso, a efectos de prevención de la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza; i) análisis de la información derivada de sistemas de información a gran escala con el fin de detectar cambios en las rutas y en los métodos utilizados para la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza. 3.   La Agencia podrá denegar una petición de un centro nacional de coordinación por razones técnicas, financieras u operativas. La Agencia notificará a su debido tiempo a los centros nacionales de coordinación las razones de dicha denegación. 4.   La Agencia podrá emplear, por iniciativa propia, los instrumentos de vigilancia a que se refiere el apartado 2 para la recogida de información en la zona prefronteriza pertinente para el mapa de situación europeo.
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