Art. 25 · Mapas de situación nacionales

Art. 25

Mapas de situación nacionales

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 25 Mapas de situación nacionales 1.   Cada centro nacional de coordinación deberá establecer y mantener un mapa de situación nacional, con el fin de ofrecer a todas las autoridades con responsabilidades de control de las fronteras exteriores a nivel nacional, información efectiva, precisa y puntual. 2.   El mapa de situación nacional incluirá información recogida a partir de las siguientes fuentes: a) el sistema nacional de vigilancia de fronteras, de conformidad con la legislación nacional; b) sensores fijos y móviles, gestionados por las autoridades nacionales con responsabilidades en materia de vigilancia de las fronteras exteriores; c) patrullas de vigilancia de fronteras y otras misiones de seguimiento; d) centros de coordinación local, regional y otros; e) otros sistemas y autoridades nacionales pertinentes, que podrán ser funcionarios de enlace de inmigración, centros operativos y puntos de contacto; f) las inspecciones fronterizas; g) la Agencia; h) centros nacionales de coordinación de otros Estados miembros; i) autoridades de terceros países, en el contexto de los acuerdos bilaterales o multilaterales y las redes regionales a que se hace referencia en el artículo 72; j) sistemas de notificación de buques, de conformidad con sus respectivas bases jurídicas; k) otras organizaciones europeas e internacionales pertinentes; l) otras fuentes. 3.   Cada centro nacional de coordinación atribuirá un único nivel indicativo de impacto, ya sea «bajo», «medio», «alto» o «muy alto», a cada incidente dentro del nivel relativo a los hechos del mapa de situación nacional. Todos los incidentes serán comunicados a la Agencia. 4.   A instancia de la autoridad nacional competente, cada centro nacional de coordinación podrá decidir restringir el acceso a la información relativa a la seguridad nacional, incluidos los medios militares, según el principio de la necesidad de conocer. 5.   Los centros nacionales de coordinación de los Estados miembros vecinos podrán compartir entre sí, directamente y en tiempo cuasirreal, el mapa de situación de las zonas vecinas de la frontera exterior, en particular las posiciones, estado y tipo de medios propios que operen en las mencionadas zonas.
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