Art. 23
Control de EUROSUR
En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 23
Control de EUROSUR
1. La Agencia y los Estados miembros se asegurarán de que existen procedimientos para controlar el funcionamiento técnico y operativo de EUROSUR a la luz de los objetivos fijados, es decir, lograr un conocimiento de la situación y una capacidad de reacción adecuados en las fronteras exteriores.
2. La Agencia controlará de manera continua la calidad del servicio ofrecido por la red de comunicación a que se refiere el artículo 14 y la calidad de los datos compartidos en el mapa de situación europeo.
3. La Agencia transmitirá la información recogida como parte del control a que se refiere el apartado 2 a los centros nacionales de coordinación y a las estructuras de mando y control pertinentes utilizadas para las operaciones de la Agencia en el marco de los servicios de fusión de EUROSUR. Dicha información llevará la clasificación de «RESTREINT UE/EU RESTRICTED».
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