Art. 13
Puntos de contacto nacionales
En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 13
Puntos de contacto nacionales
1. Cada Estado miembro nombrará un punto de contacto nacional para la comunicación con la Agencia sobre todas las cuestiones relacionadas con las actividades de la Agencia, sin perjuicio del papel de los centros nacionales de coordinación. El punto de contacto nacional deberá estar localizable en todo momento y garantizar la rápida difusión de toda la información de la Agencia a todas las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, en particular a los miembros del consejo de administración y al centro nacional de coordinación.
2. Los Estados miembros podrán designar a un máximo de dos miembros del personal que representen a su punto de contacto nacional en la Agencia como funcionarios de enlace. Los funcionarios de enlace podrán facilitar la comunicación entre el punto de contacto nacional y la Agencia y, en caso necesario, asistir a las reuniones pertinentes.
3. La Agencia proporcionará a los funcionarios de enlace los locales necesarios en la sede de la Agencia y el apoyo adecuado para el ejercicio de sus funciones. Todos los demás costes que surjan en relación con el despliegue de funcionarios de enlace serán sufragados por el Estado miembro. El consejo de administración especificará las normas y condiciones del despliegue, así como las normas relativas al apoyo adecuado que se vaya a prestar.
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