Art. 12
Obligación de intercambiar información
En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 12
Obligación de intercambiar información
1. Para llevar a cabo las labores que les confiere el presente Reglamento, la Agencia, las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardacostas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo, y las autoridades nacionales responsables en materia de retorno compartirán de manera puntual y precisa, de conformidad con el presente Reglamento y con otras disposiciones del Derecho de la Unión y nacional pertinentes en materia de intercambio de información, toda la información necesaria.
2. La Agencia adoptará todas las medidas adecuadas para facilitar el intercambio de información pertinente para el desempeño de sus funciones con la Comisión y los Estados miembros.
Si la información es relevante para el desempeño de sus funciones, la Agencia intercambiará información con otros órganos y organismos de la Unión competentes, a efectos del análisis de riesgos, la recopilación de datos estadísticos, la evaluación de la situación en terceros países, la formación y el apoyo a los Estados miembros en relación con la planificación de contingencia. A este fin, se desarrollarán las herramientas y estructuras necesarias entre los órganos y organismos de la Unión.
3. La Agencia adoptará todas las medidas necesarias para facilitar el intercambio de información pertinente para la ejecución de sus funciones con Irlanda y el Reino Unido cuando esa información se refiera a las actividades en las que participan con arreglo al artículo 70 y al artículo 100, apartado 5.
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