Art. 114 · Transparencia y comunicación

Art. 114

Transparencia y comunicación

En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 114 Transparencia y comunicación 1.   Al estudiar las solicitudes de acceso a documentos que obren en su poder, la Agencia estará sujeta al Reglamento (CE) n.o 1049/2001. 2.   La Agencia realizará comunicaciones por propia iniciativa en cuestiones comprendidas en su ámbito de competencias. Publicará la información relevante, incluido el informe anual de actividad, el programa de trabajo anual, el código de conducta, los análisis estratégicos de riesgos, información exhaustiva de las operaciones conjuntas realizadas y en curso, las intervenciones rápidas en las fronteras, los proyectos piloto, los proyectos de asistencia técnica con terceros países, los despliegues de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, las operaciones o intervenciones de retorno, también en terceros países, y los acuerdos de trabajo, y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92, garantizará en particular que al público y a cualquier parte interesada se les facilite rápidamente información objetiva, pormenorizada, global, fiable y fácilmente comprensible en lo relativo a su trabajo. Lo hará sin revelar información operativa que, de hacerse pública, pudiera poner en peligro la consecución del objetivo de las operaciones. 3.   El consejo de administración adoptará las disposiciones prácticas para la aplicación de los apartados 1 y 2. 4.   Toda persona física o jurídica tendrá derecho a dirigirse por escrito a la Agencia en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión. Tendrá derecho a recibir una respuesta en esa misma lengua. 5.   Las decisiones adoptadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia, en las condiciones establecidas en los artículos 228 y 263 del TFUE, respectivamente.
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