Art. 110
Observadores de los derechos fundamentales
En vigor desde 13 nov 2019
Artículo 110
Observadores de los derechos fundamentales
1. Los observadores de los derechos fundamentales empleados como miembros del personal estatutario evaluarán permanentemente el cumplimiento de los derechos fundamentales en las actividades operativas, prestarán asesoramiento y asistencia a este respecto y contribuirán a la promoción de los derechos fundamentales como parte de la gestión europea integrada de las fronteras.
2. Los observadores de los derechos fundamentales desempeñarán las siguientes tareas:
a)
supervisar el cumplimiento de los derechos fundamentales y prestar asesoramiento y asistencia en materia de derechos fundamentales durante la preparación, realización y evaluación de las actividades operativas de la Agencia cuyo seguimiento les haya asignado el agente de derechos fundamentales;
b)
actuar en calidad de supervisores del retorno forzoso;
c)
contribuir a las actividades de formación de la FRA de conformidad con el artículo 62, en particular impartiendo formación sobre los derechos fundamentales.
A los efectos del párrafo primero, letra a), los observadores de los derechos fundamentales deberán, en particular:
a)
realizar un seguimiento de la preparación de los planes operativos e informar al agente de derechos fundamentales, para que este pueda desempeñar sus funciones en virtud del artículo 109, apartado 2, letra e);
b)
realizar visitas, incluso a largo plazo, en el lugar en que se desarrolla la actividad operativa;
c)
cooperar y servir de enlace con el agente de coordinación de conformidad con el artículo 44 y prestarle asesoramiento y asistencia;
d)
informar al agente de coordinación e informar al agente de derechos fundamentales de toda preocupación relativa a posibles violaciones de los derechos fundamentales en el marco de las actividades operativas de la Agencia;
e)
contribuir a la evaluación de actividades a que hace referencia el artículo 47.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el agente de derechos fundamentales asignará al menos un observador de los derechos fundamentales para cada operación. El agente de derechos fundamentales también podrá decidir si asigna un observador de los derechos fundamentales para supervisar cualquier otra actividad operativa que considere pertinente.
Los observadores de derechos fundamentales tendrán acceso a todas las zonas en las que se desarrolle la actividad operativa de la Agencia y a toda la documentación pertinente para la ejecución de dicha actividad.
4. El agente de derechos fundamentales podrá designar observadores de los derechos fundamentales en calidad de supervisores del retorno forzoso a efectos del contingente a que se refiere el artículo 51. Cuando los observadores de los derechos fundamentales actúen en calidad de supervisores del retorno forzoso se les aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 50, apartado 5, y el artículo 51.
5. Los observadores de los derechos fundamentales serán nombrados por el agente de derechos fundamentales y estarán bajo su supervisión jerárquica. Serán independientes en el ejercicio de sus funciones. Cuando se encuentren en una zona de operaciones, portarán un distintivo que permita identificarles claramente como observadores de los derechos fundamentales.
6. La Agencia garantizará que, a más tardar el 5 de diciembre de 2020, la Agencia contrate a un mínimo de cuarenta observadores de los derechos fundamentales. El director ejecutivo, en consulta con el agente de derechos fundamentales, evaluará anualmente si es necesario aumentar esa cifra. Sobre la base de la evaluación, el director ejecutivo propondrá al consejo de administración, cuando proceda, un incremento del número de observadores para el año siguiente, dependiendo de las necesidades operativas.
7. Tras su contratación, los observadores de los derechos fundamentales recibirán formación intensiva en materia de derechos fundamentales sobre la base de sus cualificaciones y experiencia profesional anteriores en los ámbitos pertinentes. Mientras estén empleados en la Agencia, esta garantizará que los observadores de los derechos fundamentales cumplan sus funciones con la máxima ejemplaridad. Se diseñarán mapas de formación adecuados para cada observador de los derechos fundamentales, que garanticen una evolución profesional continua que les permita llevar a cabo sus funciones como observadores de los derechos fundamentales.
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