Art. 3

Art. 3

En vigor desde 11 nov 2019
Artículo 3 1.   No obstante, lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos: a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas enumeradas en el anexo I y de los miembros de la familia que dependan de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por los servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o e) se van a ingresar en la cuenta o a pagar con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional; 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 1 dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.
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