Art. 2

Art. 2

En vigor desde 11 nov 2019
Artículo 2 1.   Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I. 2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, ni en su beneficio, ningún tipo de fondos o recursos económicos. 3.   El anexo I incluirá a aquellas personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a quienes el Consejo, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2019/1894, considere: a) responsables de llevar a cabo, en particular mediante la planificación, preparación, participación, dirección o asistencia, actividades de perforación relacionadas con la exploración y producción de hidrocarburos, o la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades, o implicados en dichas actividades, que no hayan sido autorizadas por la República de Chipre, dentro de sus aguas territoriales o de su zona económica exclusiva o en su plataforma continental; se incluirán, en los casos en que la zona económica exclusiva o la plataforma continental no se hayan delimitado de conformidad con el Derecho internacional respecto de un Estado cuya costa esté situada enfrente, aquellas actividades que puedan poner en peligro u obstaculicen las posibilidades de llegar a un acuerdo de delimitación; b) implicados en el apoyo financiero, técnico o material de actividades de perforación relacionadas con la exploración y producción de hidrocarburos, o la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades, mencionadas en la letra a); c) asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).
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