Art. 12
En vigor desde 11 nov 2019
Artículo 12
1. Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 3, modificará el anexo I en consecuencia.
2. El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.
3. Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate.
4. La lista del anexo I se revisará periódicamente y al menos cada 12 meses.
5. La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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