Art. 6 · Finalización de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados

Art. 6

Finalización de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados

En vigor desde 7 nov 2019
Artículo 6 Finalización de la realización coordinada de los controles oficiales intensificados 1.   La realización coordinada de los controles oficiales intensificados finalizará en los siguientes casos: a) cuando una autoridad competente decida retirar la notificación contemplada en el artículo 3, apartado 1, e informe a través del SGICO a la Comisión y a los demás Estados miembros de los motivos que justifican su decisión; o b) cuando se cumplan las condiciones siguientes: i) las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos de los Estados miembros han registrado en el SGICO una secuencia ininterrumpida de al menos diez resultados satisfactorios en la realización coordinada de los controles oficiales intensificados; y ii) el peso total de las partidas mencionadas en el inciso i) es, como mínimo, diez veces el peso de la partida objeto de la notificación contemplada en el artículo 3, apartado 1, o el peso neto es de 300 toneladas, lo que sea menor. 2.   No obstante, en los casos en que la Comisión haya solicitado controles impuestos con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a), la realización coordinada de los controles oficiales intensificados finalizará: a) cuando las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos de los Estados miembros hayan registrado en el SGICO una secuencia ininterrumpida de al menos treinta resultados satisfactorios en la realización coordinada de controles oficiales intensificados; y b) cuando la autoridad competente del tercer país haya adoptado un plan de acción satisfactorio de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b).
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