Art. 1
Coeficiente de producción estándar y producción estándar total de una explotación
En vigor desde 31 oct 2019
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Coeficiente de producción estándar y producción estándar total de una explotación
1. El método de cálculo para determinar el coeficiente de producción estándar de cada característica, mencionada en el artículo 5 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, y el procedimiento para recoger los datos correspondientes se establecen en los anexos IV y VI del presente Reglamento.
El coeficiente de producción estándar de las distintas características de una explotación, contemplada en el artículo 5 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 vendrá determinado para las variables agrícolas y ganaderas enumeradas en la parte B.I del anexo IV del presente Reglamento y para cada unidad geográfica contemplada en el anexo VI, punto 2, letra b), del presente Reglamento.
2. La producción estándar total de una explotación se obtendrá multiplicando el coeficiente de producción estándar de cada una de las variables agrícolas y ganaderas por el número de unidades correspondientes.».
2)
En el artículo 11, se añade el párrafo segundo siguiente:
«Las oficinas contables y los departamentos administrativos que ejecuten las funciones de las oficinas contables serán responsables de la debida y oportuna cumplimentación de las fichas de explotación, a fin de que puedan presentarlas los órganos de enlace dentro de los plazos previstos en el artículo 14, apartados 3 y 4, del presente Reglamento.».
3)
En el artículo 13, se añaden los párrafos tercero, cuarto y quinto siguientes:
«La retribución a tanto alzado contribuirá a los costes de la debida cumplimentación de las fichas de explotación y de las mejoras de los plazos de entrega de los datos, los procesos, los sistemas, los procedimientos y la calidad global de las fichas de explotación, en particular por parte de las oficinas contables y los departamentos administrativos que ejecuten las funciones de las oficinas contables a este respecto.
La retribución a tanto alzado pagada a los Estados miembros por el número de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y subvencionables transferidas a la Comisión pasará a ser un recurso del Estado miembro y dejará de pertenecer a la Unión.
La cobertura de los costes relativos a la creación y el funcionamiento del Comité nacional, los Comités regionales y los órganos de enlace será responsabilidad de los Estados miembros.».
4)
En el artículo 14, apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«4. Al aumento de la retribución a tanto alzado en virtud del apartado 3, letras a) y b), pueden añadirse 2 EUR en el ejercicio contable de 2018, 5 EUR en los ejercicios contables de 2019 y 2020 y 10 EUR a partir del ejercicio contable de 2021 si los datos contables han sido verificados por la Comisión, de conformidad con el artículo 13, párrafo primero, letra b), del presente Reglamento, y se consideran debidamente cumplimentados, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, bien en el momento de su presentación a la Comisión o en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de la fecha en que la Comisión informe a dicho Estado miembro de que los datos contables presentados no están debidamente cumplimentados.».
5)
Los anexos I, II, IV, VI y VIII se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2019:1975:oj#art-1