Art. 5
Ajustes de la asignación gratuita debido a modificaciones del nivel de actividad
En vigor desde 31 oct 2019
Artículo 5
Ajustes de la asignación gratuita debido a modificaciones del nivel de actividad
1. Cada año, la autoridad competente comparará el nivel medio de actividad de cada subinstalación, calculado con arreglo al artículo 4, con el nivel histórico de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita. Cuando el valor absoluto de la diferencia entre el nivel medio de actividad y el nivel histórico de actividad de esa subinstalación sea superior al 15 %, se ajustará la asignación gratuita de derechos de emisión a dicha instalación. Este ajuste se aplicará el año siguiente a los dos años naturales utilizados para determinar el nivel medio de actividad, siempre que el ajuste de la cantidad preliminar anual de derechos de emisión asignados gratuitamente a la subinstalación ascienda al menos a 100 derechos de emisión. Dicho ajuste se efectuará aumentando o disminuyendo la asignación gratuita a la subinstalación correspondiente en el porcentaje exacto de variación del nivel medio de actividad en comparación con el nivel histórico de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita.
2. Cuando se haya realizado un ajuste con arreglo al apartado 1 durante un período de asignación, solo podrán efectuarse ajustes ulteriores cuando el valor absoluto de la diferencia entre el nivel medio de actividad y el nivel histórico de actividad de dicha subinstalación supere el intervalo del 5 % más próximo, por encima de la variación del 15 % que causó el ajuste anterior de la asignación gratuita a dicha instalación, aumentando o disminuyendo la asignación gratuita a la subinstalación correspondiente en el porcentaje exacto de variación del nivel medio de actividad en comparación con el nivel histórico de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita, a condición de que el ajuste de la cantidad preliminar anual de derechos de emisión asignados gratuitamente a la subinstalación ascienda al menos a 100 derechos de emisión.
3. Cuando el aumento o la disminución del nivel medio de actividad de una subinstalación ya no supere el 15 % con respecto al nivel histórico de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita, la asignación gratuita de derechos a dicha subinstalación será igual a la asignación inicial determinada por el artículo 16 o 18 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, a partir del año siguiente a los dos años naturales utilizados para determinar el nivel medio de actividad.
4. Si una subinstalación cesa sus actividades, la asignación gratuita a esta subinstalación se fijará en cero a partir del año siguiente al cese de las actividades.
5. Para las nuevas subinstalaciones y los nuevos entrantes, no se ajustará la asignación gratuita de derechos de emisión en los primeros tres años naturales de funcionamiento. Para el primer y el segundo año natural de funcionamiento, la asignación gratuita de derechos de emisión se basará en el nivel de actividad de cada año; para el tercer año natural de funcionamiento, la asignación gratuita de derechos de emisión se basará en el nivel histórico de actividad utilizado para determinar la asignación gratuita.
6. La cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente a una instalación será la suma de los derechos de emisión de todas las subinstalaciones, calculada de conformidad con el artículo 16 o 18, según proceda, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.
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