Art. 1 · Modificaciones de la solicitud única o de la solicitud de pago

Art. 1

Modificaciones de la solicitud única o de la solicitud de pago

En vigor desde 28 oct 2019
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 se modifica como sigue: 1) En el artículo 14 se suprime el apartado 4. 2) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Modificaciones de la solicitud única o de la solicitud de pago 1.   Después de la fecha límite de presentación de la solicitud única o la solicitud de pago, podrán incluirse o modificarse parcelas agrarias o derechos de pago individuales en la solicitud única o la solicitud de pago, a condición de que se cumplan los requisitos de los regímenes de pagos directos o las medidas de desarrollo rural de que se trate. Podrán introducirse en las mismas condiciones modificaciones del uso del régimen de pagos directos o la medida de desarrollo rural respecto de las distintas parcelas agrarias o de los derechos de pago ya declarados en la solicitud única. Cuando las modificaciones contempladas en los párrafos primero y segundo repercutan en algún justificante o contrato que deba presentarse, tales documentos podrán modificarse en consecuencia. 1 bis.   Cuando se haya notificado a un beneficiario los resultados de los controles preliminares a que se refiere el artículo 11, apartado 4, dicho beneficiario podrá modificar la solicitud única o la solicitud de pago a fin de incluir todas las correcciones necesarias relativas a las parcelas individuales para las cuales los resultados de los controles cruzados indiquen un posible incumplimiento. 1 ter.   Cuando se realicen controles mediante monitorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 bis, y las autoridades competentes hayan comunicado los resultados provisionales a nivel de parcela a que se refiere el artículo 40 bis, apartado 1, letra d), los beneficiarios podrán modificar la solicitud única o la solicitud de pago por lo que se refiere a la adaptación o la utilización de las distintas parcelas agrarias controladas mediante monitorización, siempre que se cumplan los requisitos correspondientes según los regímenes de pagos directos o las medidas de desarrollo rural de que se trate. Podrán incluirse derechos de pago individuales en los casos en que la modificación de la solicitud única o la solicitud de pago dé lugar a un aumento de la superficie declarada. 2.   Las modificaciones efectuadas conforme a lo dispuesto en el apartado 1, párrafos primero y segundo, se notificarán a la autoridad competente a más tardar el 31 de mayo del año de que se trate, excepto en el caso de Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia, países en que se comunicarán a más tardar el 15 de junio del año de que se trate. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán fijar una fecha límite anterior para la notificación de las modificaciones. Dicha fecha, sin embargo, deberá ser al menos quince días naturales después de la fecha límite de presentación de la solicitud única o de la solicitud de pago fijada de acuerdo con el artículo 13, apartado 1. No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, los Estados miembros podrán autorizar a los beneficiarios a modificar posteriormente, en circunstancias debidamente justificadas, la solicitud única o la solicitud de pago en lo que atañe al uso de las parcelas agrarias declaradas a efectos del pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, de conformidad con el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, o a efectos del pago en virtud de Natura 2000 y la Directiva marco sobre el agua, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, a condición de que a raíz de ello el beneficiario no se sitúe en una posición más favorable en relación con el cumplimiento de las obligaciones sobre la base de la solicitud inicial. En este caso, los Estados miembros podrán decidir fijar una fecha límite para la notificación de estas modificaciones a la autoridad competente. Tales notificaciones se efectuarán por escrito o mediante el formulario de solicitud de ayuda geoespacial. 2 bis.   Las modificaciones introducidas a raíz de los controles preliminares de conformidad con el apartado 1 bis se notificarán a la autoridad competente a más tardar nueve días naturales después de la fecha límite prevista para la notificación al beneficiario de los resultados de los controles preliminares a que se refiere el artículo 11, apartado 4. Tales notificaciones se efectuarán por escrito o mediante el formulario de solicitud de ayuda geoespacial. 2 ter.   Las modificaciones introducidas a raíz de la comunicación de los resultados provisionales a nivel de parcela a que se refiere el artículo 40 bis, apartado 1, letra d), efectuadas de conformidad con el apartado 1 ter, se notificarán a la autoridad competente a más tardar en la fecha fijada por esta al nivel del régimen de ayuda, medida de apoyo o tipo de operación. La fecha límite será como mínimo de quince días naturales antes de la fecha en que haya de efectuarse el primer pago o el anticipo de conformidad con el artículo 75 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Tales notificaciones se efectuarán por escrito o mediante el formulario de solicitud de ayuda geoespacial. 3.   Cuando la autoridad competente ya haya informado al beneficiario de algún caso de incumplimiento en su solicitud única o solicitud de pago, o cuando le haya anunciado su intención de llevar a cabo un control sobre el terreno, o cuando en este control se haya detectado un caso de incumplimiento, no se autorizarán las modificaciones contempladas en el apartado 1 respecto de las parcelas agrarias afectadas por el incumplimiento. A los efectos del párrafo primero, la obligación establecida en el artículo 40 bis, apartado 1, letra d), no se considerará como un aviso para el beneficiario de la intención de la autoridad competente de llevar a cabo un control sobre el terreno.». 3) En el artículo 27, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros velarán por que todos los resultados obtenidos en el marco de los controles del cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones en lo que se refiere a los regímenes enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad y/o la ayuda en virtud de las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado sean objeto de notificación cruzada a la autoridad competente responsable de la concesión del pago correspondiente. Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades de certificación públicas o privadas contempladas en el artículo 38 del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 notifiquen a la autoridad competente encargada de conceder los pagos por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente toda constatación pertinente para la correcta concesión de dichos pagos a los beneficiarios que hayan optado por cumplir sus obligaciones mediante equivalencia por certificación.». 4) El artículo 34 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, se añade el párrafo cuarto siguiente: «Cuando la autoridad competente decida aplicar la opción prevista en el artículo 40 bis, apartado 4, o en el artículo 70 bis, apartado 3, las constataciones que resulten de los controles mediante monitorización efectuados en el año de solicitud anterior se tendrán en cuenta en el análisis de riesgos contemplado en el párrafo segundo, letra d).»; b) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la aplicación de los artículos 32 y 33, se seleccionará de forma aleatoria del 20 % al 25 % del número mínimo de beneficiarios que deba ser objeto de controles sobre el terreno y, cuando sea aplicable el artículo 32, apartado 2 bis, el 100 % de los colectivos y del 20 % al 25 % de los compromisos que deban ser objeto de controles sobre el terreno. El número restante de beneficiarios y compromisos que deban ser objeto de controles sobre el terreno se seleccionará sobre la base de un análisis de riesgo. Cuando la autoridad competente decida aplicar la opción prevista en el artículo 40 bis, apartado 4, o en el artículo 70 bis, apartado 3, las constataciones que resulten de los controles mediante monitorización efectuados en el año de solicitud anterior se tendrán en cuenta en el análisis de riesgos.». 5) El artículo 38 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La medición de la superficie real de la parcela agraria dentro de un control sobre el terreno podrá limitarse a una muestra seleccionada aleatoriamente de al menos el 50 % de las parcelas agrarias respecto a las que se haya presentado una solicitud de ayuda o una solicitud de pago en virtud de los regímenes de ayuda por superficie o de las medidas de desarrollo rural. Cuando el control de esa muestra ponga de manifiesto la existencia de casos de incumplimiento, se medirán todas las parcelas agrarias o se extrapolarán conclusiones de la muestra.»; b) se insertan los apartados 9 y 10 siguientes: «9.   Cuando la superficie admisible, medida de conformidad con los apartados 1 a 8, difiera de la superficie establecida como base para el cálculo de la ayuda o del apoyo en los casos en que los controles mediante monitorización se apliquen de conformidad con el artículo 40 bis, prevalecerá la superficie medida de conformidad con los apartados 1 a 8 del presente artículo. 10.   En el caso específico de las parcelas agrarias de pastos permanentes o prados permanentes utilizadas mancomunadamente por varios beneficiarios, la medición real podrá ser sustituida por controles basados en las ortoimágenes utilizadas para la actualización del sistema de identificación de las parcelas agrarias contemplado en el artículo 70 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, a condición de que dichos controles se realicen en todas esas parcelas en un período máximo de tres años y la autoridad competente pueda demostrar la existencia de procedimientos operativos eficaces conformes a las normas establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento y realice las recuperaciones adecuadamente.». 6) El artículo 39 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La comprobación de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones de las parcelas agrarias como parte de un control sobre el terreno podrán limitarse a una muestra seleccionada aleatoriamente de al menos el 50 % de las parcelas agrarias respecto a las que se haya presentado una solicitud de ayuda o una solicitud de pago en virtud de los regímenes de ayuda por superficie o de las medidas de desarrollo rural. No obstante, en el caso de las medidas de desarrollo rural, cuando no puedan controlarse adecuadamente algunos criterios de admisibilidad, compromisos u otras obligaciones de las parcelas agrarias, debido a la limitación de los controles a una muestra seleccionada aleatoriamente de conformidad con el párrafo primero, deberá seleccionarse una muestra adicional basada en el riesgo que permita comprobar tales criterios, compromisos u obligaciones. Cuando la muestra seleccionada aleatoriamente o la muestra basada en el riesgo revele cualquier incumplimiento, todas las parcelas agrarias se someterán a la verificación de los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones, o se extrapolarán las conclusiones a partir de la muestra. Para verificar la admisibilidad de las parcelas agrarias se emplearán todos los medios que se consideren adecuados, incluidas las pruebas aportadas por el beneficiario a instancias de la autoridad competente. Esa verificación también deberá incluir, en su caso, una comprobación de los cultivos. A tal fin se solicitarán pruebas adicionales cuando sea necesario.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   En el caso específico de las parcelas agrarias de pastos permanentes o prados permanentes utilizadas mancomunadamente por varios beneficiarios, la verificación de los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones podrá ser sustituida por controles basados en las ortoimágenes utilizadas para la actualización del sistema de identificación de las parcelas agrarias contemplado en el artículo 70 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, a condición de que dichos controles se realicen en todas esas parcelas en un período máximo de tres años y la autoridad competente pueda demostrar la existencia de procedimientos operativos eficaces conformes a las normas establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento y realice las recuperaciones adecuadamente.». 7) El artículo 40 bis se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) en el párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) informar a los beneficiarios sobre la decisión de efectuar controles mediante monitorización y crear instrumentos adecuados para comunicarse con los beneficiarios en relación, al menos, con los resultados provisionales a nivel de la parcela del procedimiento establecido de conformidad con la letra a) del presente párrafo, las alertas y las pruebas solicitadas a efectos de las letras b) y c). Las autoridades competentes garantizarán una comunicación oportuna con los beneficiarios para ayudarles en el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones, y permitirles corregir o remediar la situación antes de que las conclusiones se plasmen en el informe de control a que se refiere el artículo 41.», ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A efectos del párrafo primero, letras b) y c), se efectuarán inspecciones físicas de campo cuando las pruebas pertinentes, incluida la documentación aportada por el beneficiario a instancias de la autoridad competente, no permitan llegar a una conclusión sobre la admisibilidad de la ayuda solicitada. Las inspecciones físicas de campo podrán limitarse a controles de los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones que sean pertinentes para determinar la admisibilidad de la ayuda solicitada. Estas inspecciones físicas deben incluir la medición de la superficie únicamente cuando sea necesario para llegar a una conclusión sobre el cumplimiento de dichos criterios de admisibilidad, compromisos u otras obligaciones.», iii) se añade el párrafo tercero siguiente: «A efectos del párrafo primero, letra c), los controles de los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones que no puedan ser monitorizados mediante los datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con un valor al menos equivalente podrán limitarse a una muestra de, al menos, el 50 % de las parcelas agrarias declaradas por el beneficiario. La autoridad competente podrá seleccionar esta muestra de forma aleatoria o basándose en otros criterios. Cuando la muestra de parcelas agrarias se seleccione aleatoriamente y los controles revelen cualquier incumplimiento, la autoridad competente extrapolará las conclusiones de la muestra o realizará controles en todas las parcelas agrarias. Cuando la muestra se seleccione sobre la base de otros criterios y los controles revelen un incumplimiento, la autoridad competente realizará controles en todas las parcelas agrarias.»; b) se añade el apartado 4 siguiente: «4.   Cuando el procedimiento a que se refiere el apartado 1, letra a), permita extraer conclusiones pertinentes para los regímenes de pagos directos, las medidas de desarrollo rural y los requisitos y/o normas no controlados mediante monitorización, las autoridades competentes podrán decidir tener en cuenta dichas conclusiones únicamente con respecto a los beneficiarios seleccionados de conformidad con los artículos 30, 31, 32 y 68 para los controles sobre el terreno de los regímenes de pago directo, las medidas de desarrollo rural y los requisitos y/o normas no controlados mediante monitorización. La excepción se limitará a los tres años siguientes al 1 de enero del año civil en el que la autoridad competente haya comenzado a efectuar controles mediante monitorización.». 8) El artículo 40 ter se modifica como sigue: a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: A más tardar el 1 de diciembre del año natural anterior al año natural en que comiencen a efectuar controles mediante monitorización, los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión de optar por dichos controles mediante monitorización e indicarán los regímenes, medidas o tipos de operaciones y, en su caso, las superficies correspondientes a estos regímenes o medidas sometidas a los controles mediante monitorización y los criterios utilizados para su selección. A más tardar el 1 de noviembre de cada año civil, la Comisión facilitará un modelo para la presentación de las notificaciones en el que se detallen los elementos que deben incluirse en las mismas.»; b) se suprime el párrafo segundo. 9) En el artículo 41, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «En caso de que el control sobre el terreno se efectúe mediante teledetección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 o mediante monitorización de conformidad con el artículo 40 bis, los Estados miembros podrán decidir no brindar al beneficiario la posibilidad de firmar el informe del control si no se ha observado ningún incumplimiento durante el control por teledetección o mediante supervisión. Si, como consecuencia de tales controles o mediante monitorización, se descubre algún caso de incumplimiento, se brindará la posibilidad de firmar el informe antes de que la autoridad competente extraiga sus conclusiones de los resultados en relación con las reducciones, denegaciones, retiradas o sanciones administrativas a que pueda haber lugar. Cuando se apliquen controles mediante monitorización, esta obligación se considerará satisfecha si se notifican a los beneficiarios los incumplimientos a través de los instrumentos creados para comunicarse con ellos de conformidad con el artículo 40 bis, apartado 1, letra d), y se ofrece a los beneficiarios la oportunidad de impugnar los incumplimientos antes de que la autoridad competente extraiga sus conclusiones de los resultados en relación con las reducciones, exclusiones, retiradas o sanciones administrativas a que pueda haber lugar.». 10) En el artículo 69, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La selección de la muestra de las explotaciones que deban ser objeto de control con arreglo al artículo 68 se basará, en su caso, en un análisis de riesgos conforme a la legislación aplicable o en un análisis de riesgos adecuado a los requisitos o normas. Ese análisis de riesgos podrá efectuarse sobre la base de una explotación o de las categorías de explotaciones o zonas geográficas. Cuando la autoridad competente decida aplicar la opción prevista en el artículo 40 bis, apartado 4, o en el artículo 70 bis, apartado 3, del presente Reglamento, las constataciones que resulten de los controles mediante monitorización efectuados en el año de solicitud anterior se tendrán en cuenta en el análisis de riesgos.». 11) En el artículo 70, se añade el apartado 4 siguiente: «4.   Las autoridades competentes podrán efectuar controles de los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad a través de controles mediante monitorización llevados a cabo con arreglo al artículo 70 bis del presente Reglamento.». 12) Se insertan los artículos 70 bis y 70 ter siguientes: «Artículo 70 bis Controles mediante monitorización 1.   Las autoridades competentes podrán efectuar controles mediante monitorización. Cuando decidan hacerlo, deberán: a) establecer un procedimiento de observación, seguimiento y evaluación regulares y sistemáticos de todos los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad que puedan ser objeto de monitorización mediante datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con valor al menos equivalente, durante un período de tiempo que permita extraer conclusiones sobre el cumplimiento de los requisitos y normas; b) llevar a cabo, en caso necesario, y con el fin de extraer conclusiones sobre la determinación del cumplimiento de los requisitos y las normas, las actividades de seguimiento adecuadas; c) efectuar controles del 1 % de los beneficiarios afectados por los requisitos y normas aplicables a la condicionalidad que no puedan ser monitorizados mediante los datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con un valor al menos equivalente, y sean pertinentes para extraer conclusiones sobre el cumplimiento de los requisitos y las normas; entre el 20 % y el 25 % del 1 % de los beneficiarios serán seleccionados de forma aleatoria; los beneficiarios restantes serán seleccionados sobre la base de un análisis de riesgo; d) informar a los beneficiarios sobre la decisión de efectuar controles mediante monitorización y crear instrumentos adecuados para comunicarse con los beneficiarios en relación, al menos, con los resultados provisionales a nivel de la parcela del procedimiento establecido de conformidad con la letra a) del presente apartado, las alertas y las pruebas solicitadas a efectos de las letras b) y c). Las autoridades competentes garantizarán una comunicación oportuna con los beneficiarios para ayudarles en el cumplimiento de los requisitos y las normas y, sin perjuicio del sistema de alerta rápida contemplado en el artículo 99, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, permitirles corregir o remediar la situación antes de que las conclusiones se plasmen en el informe de control a que se refiere el artículo 72, a más tardar un mes después de la comunicación de los resultados provisionales. A efectos de las letras b) y c), se efectuarán inspecciones físicas de campo cuando las pruebas pertinentes, incluida la documentación aportada por el beneficiario a instancias de la autoridad competente, no permitan llegar a una conclusión sobre el cumplimiento de los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad sujetos a controles mediante monitorización. Las inspecciones físicas de campo podrán limitarse a controles de requisitos y normas que sean pertinentes para llegar a una conclusión sobre el cumplimiento de los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad sujetos a los controles mediante monitorización. 2.   Cuando la autoridad competente efectúe controles mediante monitorización de conformidad con el apartado 1, pueda demostrar la existencia de procedimientos operativos eficaces conformes a los requisitos establecidos en los artículos 7 y 29, y haya demostrado la calidad del sistema de identificación de parcelas agrarias, evaluada con arreglo al artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014, no se aplicarán los artículos 25, 68, 69 y 71 del presente Reglamento. 3.   Cuando el procedimiento a que se refiere el apartado 1, letra a), revele conclusiones pertinentes para los regímenes de pagos directos, las medidas de desarrollo rural y los requisitos y/o normas no controlados mediante monitorización, las autoridades competentes podrán decidir tener en cuenta dichas conclusiones únicamente con respecto a los beneficiarios seleccionados de conformidad con los artículos 30, 31, 32 y 68 para los controles sobre el terreno de los regímenes de pago directo, las medidas de desarrollo rural y los requisitos y/o normas no controlados mediante monitorización. La excepción se limitará a los tres años siguientes al 1 de enero del año civil en el que la autoridad competente haya comenzado a efectuar controles mediante monitorización. Artículo 70 ter Notificaciones A más tardar el 1 de diciembre del año natural anterior al año natural en que comiencen a efectuar controles mediante monitorización, los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión de optar por dichos controles mediante monitorización de conformidad con el artículo 70 bis.». 13) El artículo 72 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade el párrafo cuarto siguiente: «Cuando los controles mediante monitorización se lleven a cabo de conformidad con el artículo 70 bis, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo, letra a), incisos ii) y iii), del presente apartado. El informe del control indicará los resultados de los controles mediante monitorización a nivel de parcela.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El apartado 1 se aplicará independientemente de que el beneficiario en cuestión haya sido seleccionado para el control sobre el terreno de conformidad con el artículo 69, controlado sobre el terreno en virtud de la legislación aplicable a los actos y normas con arreglo al artículo 68, apartado 2, controlado mediante monitorización de conformidad con el artículo 70 bis, o en el marco del seguimiento de un caso de incumplimiento puesto en conocimiento de la autoridad de control competente por cualquier otro medio.»; c) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «En un plazo de tres meses a partir de la fecha del control sobre el terreno, se informará al beneficiario de cualquier incumplimiento observado. Cuando los controles mediante monitorización se lleven a cabo de conformidad con el artículo 70 bis, se informará al beneficiario de cualquier incumplimiento observado en los tres meses siguientes a la expiración del plazo que se le haya concedido para corregir o remediar la situación de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1, letra d).»; d) en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se recojan en la legislación aplicable a los requisitos y normas, el informe de control deberá finalizarse en el plazo de un mes tras la realización del control sobre el terreno. Cuando los controles mediante monitorización se lleven a cabo de conformidad con el artículo 70 bis, el informe de control deberá finalizarse en el mes siguiente a la expiración del plazo que se haya concedido al beneficiario para corregir o remediar la situación de conformidad con el artículo 70 bis, apartado 1, letra d). No obstante, ese plazo podrá ampliarse a tres meses en circunstancias debidamente justificadas, en particular si así lo exige la realización de análisis químicos o físicos.».
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