Art. 9
Invalidación de los efectos en la Unión de indicaciones geográficas de terceros países registradas en el Registro Internacional
En vigor desde 23 oct 2019
Artículo 9
Invalidación de los efectos en la Unión de indicaciones geográficas de terceros países registradas en el Registro Internacional
1. La Comisión, por iniciativa propia o a raíz de una solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica con interés legítimo, podrá invalidar, en su totalidad o en parte, mediante un acto de ejecución, los efectos de la protección en la Unión de una indicación geográfica en una o varias de las circunstancias siguientes:
a)
la indicación geográfica ya no está protegida en la Parte contratante de origen;
b)
la indicación geográfica ya no está registrada en el Registro Internacional;
c)
el cumplimiento de los contenidos obligatorios establecidos en la regla 5, apartado 2, del Reglamento Común o de los detalles relativos a la calidad, reputación o características establecidos en la regla 5, apartado 3, del Reglamento Común ya no está garantizado.
2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 15, apartado 2, y únicamente una vez que las personas físicas o jurídicas tal como se contemplan en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o los beneficiarios tal como se definen en el artículo 1, inciso xvii), del Acta de Ginebra hayan tenido oportunidad de defender sus derechos.
3. Cuando la invalidación ya no pueda ser recurrida, la Comisión notificará sin demora a la Oficina Internacional la invalidación de los efectos en el territorio de la Unión del registro internacional de la indicación geográfica de conformidad con el apartado 1, letras a) o c).
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