Art. 8 · Uso de indicaciones geográficas

Art. 8

Uso de indicaciones geográficas

En vigor desde 23 oct 2019
Artículo 8 Uso de indicaciones geográficas 1.   Los actos de ejecución adoptados por la Comisión en virtud del artículo 7 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones específicas de la Unión relativas a la introducción de productos en el mercado y, en particular, a la organización común de los mercados agrícolas, a las normas sanitarias y fitosanitarias y al etiquetado de los alimentos. 2.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 1, las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice un producto de conformidad con el registro internacional de dichas indicaciones geográficas.
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