Art. 4 · Publicación de las indicaciones geográficas de terceros países registradas en el Registro Internacional

Art. 4

Publicación de las indicaciones geográficas de terceros países registradas en el Registro Internacional

En vigor desde 23 oct 2019
Artículo 4 Publicación de las indicaciones geográficas de terceros países registradas en el Registro Internacional 1.   La Comisión publicará todo registro internacional que haya sido notificado por la Oficina Internacional de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Acta de Ginebra que: a) concierna a las indicaciones geográficas registradas en el Registro Internacional y respecto de las cuales la Parte contratante de origen, tal como se define en el artículo 1, inciso xv), del Acta de Ginebra, no sea un Estado miembro, y b) se refiera a un producto cuyas indicaciones geográficas gozan de protección a escala de la Unión. 2.   El registro internacional a que se refiere el apartado 1 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. La publicación incluirá una referencia al tipo de producto y al país de origen.
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