Art. 2 · Registro internacional de las indicaciones geográficas

Art. 2

Registro internacional de las indicaciones geográficas

En vigor desde 23 oct 2019
Artículo 2 Registro internacional de las indicaciones geográficas 1.   Con ocasión de la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra, y a continuación periódicamente, la Comisión, en su calidad de autoridad competente en el sentido del artículo 3 del Acta de Ginebra, presentará ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, «Oficina Internacional») las solicitudes de registro internacional de indicaciones geográficas protegidas y registradas en virtud del Derecho de la Unión y correspondientes a productos originarios de la Unión con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, del Acta de Ginebra. 2.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que registre en el Registro Internacional las indicaciones geográficas originarias de sus respectivos territorios, y que estén protegidas y registradas en virtud del Derecho de la Unión. Las solicitudes se efectuarán sobre la base de: a) una solicitud de una persona física o jurídica tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o de un beneficiario tal como se define en el artículo 1, inciso xvii), del Acta de Ginebra, o b) su propia iniciativa. 3.   Sobre la base de dichas solicitudes, la Comisión adoptará actos de ejecución que incluyan una lista de las indicaciones geográficas a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.
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