Art. 12 · Protección transitoria de las denominaciones de origen originarias de un país tercero registradas en virtud del Arreglo de Lisboa

Art. 12

Protección transitoria de las denominaciones de origen originarias de un país tercero registradas en virtud del Arreglo de Lisboa

En vigor desde 23 oct 2019
Artículo 12 Protección transitoria de las denominaciones de origen originarias de un país tercero registradas en virtud del Arreglo de Lisboa 1.   Los Estados miembros que eran Partes del Arreglo de Lisboa antes de la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra podrán seguir protegiendo las denominaciones de origen originarias de un país tercero que sea Parte del Arreglo de Lisboa mediante un sistema de protección nacional, con efecto a partir de la fecha en que la Unión sea Parte contratante del Acta de Ginebra, en lo que atañe a las denominaciones de origen registradas hasta dicha fecha en virtud del Arreglo de Lisboa. 2.   La protección a que se refiere el apartado 1: a) se sustituirá por la protección al amparo del sistema de protección de la Unión para una denominación de origen determinada si se proporciona mediante una decisión adoptada en virtud del artículo 7 del presente Reglamento con posterioridad a la adhesión del país tercero de que se trate al Acta de Ginebra, a condición de que la protección proporcionada mediante una decisión adoptada en virtud del artículo 7 del presente Reglamento preserve la continuidad de la protección de la correspondiente denominación de origen en el Estado miembro de que se trate; b) dejará de aplicarse para una denominación de origen determinada cuando finalicen los efectos del registro internacional. 3.   Si una denominación de origen originaria de un país tercero no está registrada en virtud del presente Reglamento, o si no se ha sustituido la protección nacional de conformidad con lo dispuesto el apartado 2, letra a), las consecuencias de tal protección nacional serán responsabilidad exclusiva del Estado miembro de que se trate. 4.   Las medidas que adopte un Estado miembro en aplicación del apartado 1 únicamente tendrán efectos a escala nacional y no tendrán incidencia alguna en el comercio interior de la Unión ni en el comercio internacional. 5.   Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 transmitirán a la Comisión toda notificación efectuada por la Oficina Internacional en virtud del Arreglo de Lisboa. La Comisión transmitirá a su vez dicha notificación a los demás Estados miembros. 6.   Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo declararán a la Oficina Internacional que no pueden garantizar protección nacional a una denominación de origen de un producto incluido en el ámbito de aplicación de alguno de los Reglamentos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, que haya sido registrada y se les haya notificado en virtud del Arreglo de Lisboa a partir de la fecha en que la Unión sea Parte contratante del Acta de Ginebra.
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