Art. 8
Frecuencia de los controles de identidad y controles físicos
En vigor desde 22 oct 2019
Artículo 8
Frecuencia de los controles de identidad y controles físicos
1. Las autoridades competentes en los puestos de control fronterizos y en los puntos de control mencionados en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 llevarán a cabo controles de identidad y físicos, incluidos muestreos y análisis de laboratorio, de las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo II, con la frecuencia establecida en dicho anexo.
2. La frecuencia de los controles de identidad y físicos establecidos en una entrada del anexo II se aplicará como frecuencia global para todos los productos incluidos en dicha entrada.
3. Los alimentos compuestos enumerados en el cuadro 2 del anexo II que contengan productos clasificados solo en una entrada del cuadro 1 del anexo II estarán sujetos a la frecuencia global de controles de identidad y físicos establecida en el cuadro 1 del anexo II para dicha entrada.
4. Los alimentos compuestos enumerados en el cuadro 2 del anexo II que contengan productos clasificados en varias entradas para el mismo peligro del cuadro 1 del anexo II estarán sujetos a la frecuencia global más alta de controles de identidad y físicos establecida en el cuadro 1 del anexo II para dichas entradas.
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