Art. 1

Art. 1

En vigor desde 17 oct 2019
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 224/2014 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 3, se añade la letra siguiente: «d) que se refieran a equipos militares no mortíferos destinados de manera exclusiva a un uso humanitario o de protección, siempre y cuando la prestación de dicha asistencia técnica o servicios se hayan notificado al Comité de Sanciones con al menos veinte días de antelación.». 2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4: No obstante lo dispuesto en el artículo 2, y a condición de que el suministro de dicha asistencia técnica o servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera haya sido aprobado previamente por el Comité de Sanciones, las prohibiciones establecidas en dicho artículo no se aplicarán al suministro de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera para la venta, suministro, transferencia o exportación de la tecnología y los bienes enumerados en la Lista Común Militar o para la prestación de cualquier tipo de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados.». 3) Se añade el artículo siguiente: «Artículo 19 bis 1.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) podrán llevar a cabo el tratamiento de datos personales en el ejercicio de sus funciones conforme al presente Reglamento. Estas funciones incluyen: a) en lo que respecta al Consejo, la preparación y realización de modificaciones del anexo I; b) en lo que respecta al Alto Representante, la preparación de modificaciones del anexo I; c) en lo que respecta a la Comisión: i) la inclusión del contenido del anexo I en la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a medidas financieras restrictivas de la Unión y en el mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público, ii) el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas del presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes. 2.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas y a las condenas penales o medidas de seguridad referentes a dichas personas, solamente cuando sea necesario para preparar el anexo I. 3.   A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se designa al Consejo, al servicio de la Comisión mencionado en el anexo II del presente Reglamento y al Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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