Art. 1

Art. 1

En vigor desde 15 oct 2019
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3)   los diferentes certificados médicos, las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados médicos y las atribuciones y las responsabilidades de los titulares de certificados médicos;». 2) En el artículo 2, se suprimen los puntos 4, 9, 10 y 13. 3) En el artículo 4, se suprime el apartado 1. 4) En el artículo 4, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los titulares de un certificado de instructor de habilitación de clase o de un certificado de examinador que dispongan de atribuciones para aeronaves complejas de alto rendimiento y de un solo piloto deberán convertir dichas atribuciones en un certificado de instructor de habilitación de tipo o en un certificado de examinador para aeronaves de un solo piloto.». 5) Se suprime el artículo 5. 6) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En lo que se refiere a la expedición de licencias de la Parte FCL de conformidad con el anexo I, se otorgará crédito completo por la formación iniciada antes de la aplicación del presente Reglamento de acuerdo con los JAR y los procedimientos, bajo la supervisión reglamentaria de un Estado miembro cuyo reconocimiento mutuo haya sido recomendado dentro del sistema de las Autoridades Conjuntas de Aviación en lo que se refiere a los JAR pertinentes, siempre que la formación y las pruebas hayan concluido no más tarde del 8 de abril de 2016 y se haya expedido una licencia de la Parte FCL no más tarde del 1 de abril de 2020.». 7) El artículo 10 bis se modifica como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   De conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1139, las organizaciones tendrán derecho a impartir formación a los pilotos que participen en la explotación de las aeronaves a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2018/1139, solamente cuando la autoridad competente haya expedido a dichas organizaciones una aprobación que confirme que cumplen los requisitos esenciales establecidos en el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1139 y los requisitos del anexo VII del presente Reglamento. Sin embargo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/1139, las organizaciones que tengan su centro de actividad principal en un Estado miembro tendrán derecho a impartir la formación a que se hace referencia en el apartado DTO.GEN.110 del anexo VIII del presente Reglamento sin dicha aprobación dentro del territorio del que son responsables los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago, siempre que hayan formulado una declaración a la autoridad competente de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado DTO.GEN.115 de dicho anexo y, cuando así se requiera con arreglo al apartado DTO.GEN.230, letra c), de dicho anexo, la autoridad competente haya aprobado el programa de formación.». b) Se suprimen los apartados 2, 3 y 4. 8) En el artículo 10 ter, se suprimen los apartados 2 y 3. 9) En el artículo 10 quater, se suprimen los apartados 2 y 3. 10) En el artículo 11, se suprime el apartado 2. 11) En el artículo 11 bis, se suprimen los apartados 2 y 3. 12) En el artículo 12, se suprimen los apartados 1 b), 2, 3, 5 y 6. 13) En el artículo 12, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Cuando un Estado miembro aplique los requisitos de los apartados 2 bis y 4, lo notificará a la Comisión y a la Agencia. Esta notificación describirá los motivos de dicha excepción, así como el programa de aplicación con las acciones previstas y el calendario correspondiente.». 14) El anexo I (Parte FCL), el anexo VI (Parte ARA) y el anexo VIII (Parte DTO) se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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