Art. 6

Art. 6

En vigor desde 14 oct 2019
Artículo 6 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros designadas en los sitios web enumerados en el anexo II, podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en favor de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los productos alimenticios, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones a partir de Nicaragua. 2.   Los Estados miembros de que se trate informarán en el plazo de dos semanas a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que hayan concedido con arreglo al apartado 1.
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