Art. 9 · Responsabilidades de los operadores en relación con las partidas que se introduzcan en la Unión a través de determinadas islas griegas o determinados territorios franceses

Art. 9

Responsabilidades de los operadores en relación con las partidas que se introduzcan en la Unión a través de determinadas islas griegas o determinados territorios franceses

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 9 Responsabilidades de los operadores en relación con las partidas que se introduzcan en la Unión a través de determinadas islas griegas o determinados territorios franceses El operador responsable de las partidas contempladas en el artículo 7: a) comunicará a la autoridad competente del punto de entrada autorizado la llegada de la partida presentando un DSCE completo en el SGICO antes de la llegada de la partida al punto de entrada autorizado; b) mantendrá un registro aprobado por la autoridad competente del punto de entrada autorizado en el que se indiquen, según corresponda, las cantidades de animales, productos de origen animal y productos compuestos destinadas a su comercialización, así como el nombre y la dirección del comprador; c) informará al comprador de que: i) los productos de origen animal y los productos compuestos introducidos con vistas a su comercialización están exclusivamente destinados al consumo local y no deben ser reexpedidos en ningún caso a otras partes del territorio de la Unión; ii) en caso de reventa, debe informar al nuevo comprador, en caso de que este último sea un operador comercial, de las restricciones existentes con arreglo a la letra c), inciso i); d) en el caso de los departamentos franceses de ultramar de Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica y Mayotte, informará al comprador de que: i) los animales introducidos con vistas a su comercialización están exclusivamente destinados a la cría y la producción locales y de que esos animales y los productos derivados de ellos no deben ser reexpedidos en ningún caso a otras partes del territorio de la Unión; ii) en caso de reventa, debe informar al nuevo comprador, en caso de que este último sea un operador comercial, de las restricciones existentes con arreglo a la letra d), inciso i).
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