Art. 7 · Partidas que se introduzcan en la Unión a través de determinadas islas griegas o determinados territorios franceses

Art. 7

Partidas que se introduzcan en la Unión a través de determinadas islas griegas o determinados territorios franceses

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 7 Partidas que se introduzcan en la Unión a través de determinadas islas griegas o determinados territorios franceses 1.   Los productos de origen animal y los productos compuestos que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países a través de los puntos de entrada autorizados en las islas griegas de Rodas, Mitilene e Irákleio (Creta) y que estén destinados al uso local en la isla griega del punto de entrada quedarán exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos. 2.   Los animales, los productos de origen animal y los productos compuestos que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países a través de los puntos de entrada autorizados en los departamentos franceses de ultramar de Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica y Mayotte y que estén destinados al uso local en el departamento francés de ultramar del punto de entrada quedarán exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos.
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