Art. 6
Productos de la pesca destinados al consumo humano, capturados por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y descargados en terceros países
En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 6
Productos de la pesca destinados al consumo humano, capturados por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y descargados en terceros países
1. Las partidas de productos de la pesca destinados al consumo humano, capturados por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro y descargados, con o sin almacenamiento, en terceros países antes de ser introducidos en la Unión por diferentes medios de transporte, según lo previsto en el artículo 72, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627, serán sometidas a controles documentales por la autoridad competente de los puestos de control fronterizos de la primera llegada a la Unión.
2. Las partidas contempladas en el apartado 1 podrán quedar exentas de los controles físicos y de identidad en los puestos de control fronterizos si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 72 del Reglamento (UE) 2019/627.
3. Cuando se detecte o se sospeche que se han incumplido las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, la autoridad competente del puesto de control de la primera llegada a la Unión realizará, además de los controles documentales, controles físicos y de identidad de las partidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo.
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