Art. 3 · Carne de caza silvestre de pelo sin desollar

Art. 3

Carne de caza silvestre de pelo sin desollar

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 3 Carne de caza silvestre de pelo sin desollar 1.   La autoridad competente de los puestos de control fronterizos de la primera llegada a la Unión podrá autorizar la expedición de partidas de carne de caza silvestre de pelo sin desollar al establecimiento en el lugar de destino sin haber completado los controles físicos si las partidas son expedidas en vehículos o contenedores conformes a los artículos 2 y 3 del Reglamento Delegado de la Comisión [20190628-026] (8). 2.   La autoridad competente contemplada en el apartado 1 deberá informar a la autoridad competente del establecimiento en el lugar de destino de la necesidad de completar los controles físicos, en particular los controles sanitarios y los ensayos de laboratorio. 3.   La autoridad competente del establecimiento en el lugar de destino informará a la autoridad competente contemplada en el apartado 1 de los resultados de los controles físicos a que se refiere el apartado 2.
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