Art. 5
Comunicación de los resultados de los controles oficiales específicos
En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 5
Comunicación de los resultados de los controles oficiales específicos
1. Tras la realización de los controles oficiales específicos de conformidad con el artículo 4, las autoridades competentes:
a)
cumplimentarán el documento sanitario común de entrada (DSCE) con los resultados de los controles oficiales específicos a que se refiere el artículo 56, apartado 3, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2017/625;
b)
presentarán los resultados de los controles oficiales específicos del material de embalaje de madera directamente al SGICO o a través de los sistemas nacionales existentes; y
c)
notificarán los resultados de los controles oficiales específicos al operador responsable de las partidas en las que esté presente material de embalaje de madera y a las autoridades aduaneras.
2. En los casos en que las autoridades competentes notifiquen al operador responsable de la partida en la que esté presente material de embalaje de madera los resultados de los controles oficiales específicos a través de un DSCE, el operador proporcionará el número de referencia del DSCE como documento justificativo, tal como se menciona en el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, a cualquier declaración en aduana que se presente ante las autoridades aduaneras para esta partida.
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