Art. 23 · Condiciones para la autorización de depósitos

Art. 23

Condiciones para la autorización de depósitos

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 23 Condiciones para la autorización de depósitos 1.   Las autoridades competentes autorizarán los depósitos para el almacenamiento de partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos cuyo tránsito se haya autorizado de conformidad con el artículo 19. 2.   Las autoridades competentes solo autorizarán los depósitos a que se refiere el apartado 1 que cumplan los siguientes requisitos: a) los depósitos en que se almacenen productos de origen animal, productos compuestos, subproductos animales y productos derivados deberán cumplir uno de los dos requisitos siguientes: i) los requisitos de higiene establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 852/2004; o ii) los requisitos establecidos en el artículo 19, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 142/2011; b) habrán sido autorizados o designados por las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 147, apartado 1, con el artículo 240, apartado 1, y con el artículo 243, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; c) los depósitos deberán consistir en un emplazamiento cerrado, con entradas y salidas sometidas a control permanente por parte de los operadores; d) los depósitos deberán disponer de salas de almacenamiento o de refrigeración que permitan almacenar por separado las mercancías a que se refiere el apartado 1; e) los depósitos deberán tener organizado el registro diario de todas las partidas que entren o salgan de las instalaciones, con indicación de la naturaleza y cantidad de las mercancías, el nombre y la dirección de los destinatarios, así como copias del DSCE y de los certificados que acompañen a las partidas; los depósitos deberán conservar dichos registros durante un período mínimo de tres años; f) todas las mercancías contempladas en el apartado 1 deberán identificarse mediante etiquetas o por medios electrónicos con el número de referencia del DSCE que acompañe a la partida; dichas mercancías no deberán ser objeto de ninguna modificación, transformación, sustitución o cambio de envase; g) los depósitos deberán disponer de las tecnologías y los equipos necesarios para el funcionamiento eficiente del SGICO; h) los operadores de los depósitos proporcionarán los locales y medios de comunicación necesarios para que puedan realizar con eficacia los controles oficiales y las demás actividades oficiales, a petición de la autoridad competente. 3.   Cuando los depósitos dejen de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2, la autoridad competente revocará o suspenderá temporalmente la autorización del depósito.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2019:2124:oj#art-23